La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, revoca la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto por CEMEMOSA contra la resolución de la Superintendencia para la Protección de la Libre Competencia. La Sala concluye que CEMEMOSA actúa como un comercializador de lápidas funerarias y no como un mero consumidor, lo que la hace sujeta a las disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Extracto de la motiva
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su decisión acogió la postura de la parte recurrente, en el sentido de considerar que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, al reputar a la empresa recurrente como una “comercializadora” en el mercado relevante de “comercialización de lápidas funerarias en el Cementerio del Este”, cuando en realidad dicha empresa es una “consumidora” de dicho producto. Llegó a esa conclusión la referida Corte, con base en las siguientes consideraciones: “En tal sentido, conforme a lo expuesto, debe esta Corte determinar si efectivamente la Sociedad Mercantil Cementerio Metropolitano Monumental S.A. (CEMEMOSA), es un agente económico actuante dentro del mercado relevante previamente definido por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, por cuanto es ‘un comercializador de lápidas funerarias en el área circundante del Cementerio del Este’, o si, por el contrario, CEMEMOSA no es un agente económico ‘comercializador’ de lápidas funerarias sino un mero consumidor de este producto, tal y como lo aducen los apoderados de la recurrente. Sobre el particular se observa: Ha sido demostrado en el proceso que, efectivamente, la recurrente, Cementerio Metropolitano Monumental S.A. (CEMEMOSA), es una sociedad mercantil que tiene el monopolio legal de prestación de servicios de inhumación dentro del Cementerio del Este, según contrato de concesión suscrito en fecha 30 de diciembre de 1959. Posteriormente, mediante contrato firmado con la Municipalidad del entonces Distrito Sucre (hoy Municipio) en fecha 06 de noviembre de 1986, le fue prorrogado el lapso originalmente establecido para la duración de dicha concesión por dieciséis (16) años más, es decir, hasta el 30 de diciembre de 2005. De esta manera, aducen los apoderados judiciales de la recurrente que, CEMEMOSA, es una consumidora de lápidas y no comercializadora de las mismas, pues dicha Sociedad Mercantil, afirman, ofrece de forma gratuita, dentro de los servicios de inhumación que presta en virtud del contrato de concesión, las lápidas funerarias con base de cemento, emitiendo un ‘voucher’ sin costo adicional alguno a favor de ‘Arte Bronce Servicios Funerarios C.A.’ y/o ‘Lápidas de Bronce La Guairita C.A.’, para que los receptores del servicio ordenen la elaboración de la lápida correspondiente, dando así cumplimiento al contrato de concesión de conformidad con el Reglamento de Cementerios, Inhumaciones y Exhumaciones y con el Reglamento Interno del Cementerio del Este, toda vez que, a su juicio, al dejar la identificación de las fosas a los deudos, éstos incurrirían en retardos excesivos, situación que conllevó a la necesidad de incluir de manera gratuita dentro de los servicios de inhumación las lápidas funerarias que identificaran las fosas.
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el representante de la República, en contra de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de diciembre de 2001, la cual, en consecuencia, se revoca. 2.- SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A. (CEMEMOSA), contra la Resolución Nro. SPPLC/004-2000, de fecha 26 de enero de 2000, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.