La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer un recurso contencioso tributario interpuesto por Inversora Segucar, C.A. contra una resolución del Alcalde del Municipio Bermúdez. Se determinó que la competencia territorial corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dado que el domicilio fiscal de la contribuyente se encuentra en esa jurisdicción. La Sala confirmó la decisión del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado su incompetencia por el territorio.
Extracto de la motiva
La controversia en el caso concreto, se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente, contra la “Resolución Nro. D.A 0047-2010 del 26 de febrero de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (…) notificada (…) el día 23 de marzo de 2010”, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos contra la Resolución de Liquidación Complementaria Nro. DAT-MB-000714-09 del 31 de agosto de 2009, emitida por el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual tal municipalidad procedió a liquidar un complemento de impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, para los ejercicios 2006, 2007 y 2008, por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.956,89), supuestamente derivado de la diferencia del impuesto inicialmente pagado con respecto al impuesto definitivo determinado para cada uno de los años mencionados. Así, como quiera que la regulación de competencia que nos ocupa involucra a dos tribunales de igual jerarquía, competentes ambos en materia contencioso tributaria pero ubicados en regiones judiciales diferentes; para dirimir el debate planteado es menester para la Sala aludir a los criterios atributivos de competencia en razón del territorio, que sean aplicables en materia fiscal. Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2001, que prevé: “Artículo 262. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto (...)”. La norma antes transcrita, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. Por lo que en materia tributaria, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente duda, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial de que se trate.
Dispositiva
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada. 2. Que CORRESPONDE AL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso tributario interpuesto en el presente caso. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia interlocutoria N° 131/10 de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen para que remita a la brevedad el principal y sus anexos al órgano jurisdiccional declarado competente a los fines de que la causa siga su curso. Cúmplase lo ordenado.