TSJ/SPA, Sent. N° 00114, Exp. 2006-1846, 24/01/2008
Expediente2006-1846
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2008-01-23
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas en su contra por la representante del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo examen queda circunscrita a determinar si son procedentes o no los intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad mercantil reparada con ocasión a la solicitud de nacionalización de las mercancías introducidas a territorio venezolano bajo el régimen de admisión temporal simple, los cuales fueron declarados improcedentes por el a quo. Al respecto, esta Sala advierte que la Planilla de Liquidación de Gravámenes, Forma 81, Nº H-99-0111005, contiene la cantidad de Bs. 10.444.505,49 referente a la aplicación de una multa por retardo en el pago de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Nº H-01-0058423 y su alcance Nº H-01-0058424, de conformidad con el artículo 110 del vigente Código Orgánico Tributario, sobre lo cual nada alegó la contribuyente, ni en el recurso contencioso tributario ni en acto de informes, por lo que dicha sanción queda firme. Así se declara. Por otra parte, la representación del Fisco Nacional alegó que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley, sin embargo, vista la relación que tiene el vicio denunciado con la resolución del fondo controvertido, en primer lugar, se analizará la legalidad de la materia de fondo debatida, a saber, la causación y exigencia de los intereses moratorios, y luego se juzgará sobre el alegado vicio. Al efecto se observa: En casos similares al de autos esta Sala se ha pronunciado referente a la causación de los intereses moratorios, por lo que se acoge el criterio ya establecido en sentencias Nros. 06160 del 9/11/05, caso: Fundaciones Franki, C.A.; 00922 del 6/04/06, caso: Caribbean Flight, S.A.; 01614 del 21/06/06, caso: INDELMA, 02196 del 5/10/06, caso: Corporación Veneriel, C.A., 01080 del 20/06/07, caso: Huawei Servicios, C.A., entre otras, donde quedó expresado lo siguiente: “Dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem). A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional. Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata esta Sala que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente: (…)
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 00138/2006 de fecha 11 de agosto de 2006, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo referente a los intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., con ocasión a la solicitud de nacionalización de las mercancías introducidas a territorio venezolano bajo el régimen de admisión temporal. En consecuencia, queda FIRME la declaratoria de inaplicabilidad del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales para la causación de intereses moratorios en el presente caso, por lo que se confirma la improcedencia de las Planillas Nos. H-01-0058465 de fecha 23 de marzo de 2005, emitida por la cantidad de ciento cuarenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 143.445.404,33), y H-99-0111003 y H-99-0111004, ambas de fecha 1º de julio de 2005, correspondientes a una misma liquidación por la cantidad de doscientos veinticinco millones cincuenta y cuatro mil trescientos ochenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 225.054.381,82). Se REVOCA el pronunciamiento de dicha sentencia en cuanto a la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios, respecto al pago con retardo del impuesto de importación e impuesto al valor agregado, contenidos en la Planilla Nº H-99-0111005 por la cantidad de Bs. 54.299.347,75. 2.- FIRME la sanción de multa aplicada de conformidad con el artículo 110 del vigente Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bs. 10.444.505,49. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.