La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Se determinó que la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por INVERSIONES BRICKET C.A. corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, dado que la actuación impugnada proviene de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). La Corte declaró su incompetencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado correspondiente.
Extracto de la motiva
En el presente caso, como ha sido expuesto, la regulación de competencia fue solicitada decisión Nro. 2018-0153 de fecha 22 de marzo de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que concluyó que “(…) Siendo que el caso de autos, se trata de un acto dictado por la Coordinación regional del Instituto para la Defensa en el acceso de las personas a los Bienes y servicios (INDEPABIS), hoy denominado como Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por lo que, en aplicación al criterio jurisprudencial previamente citado, estima pertinente esta Corte precisar que, mediante Resolución N° 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015 emanada del Tribunal Supremo de Justicia que modificó la Resolución número 2012-0011, de Sala Plena del 16 de mayo de 2012 se creó el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, correspondiéndole entonces, a dicho Juzgado conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta en el caso de autos, en virtud de ello, estima esta Corte declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente controversia, en virtud de estar atribuida al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental(…)”. (Mayúsculas del original). En tal sentido, se advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24, determina la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas que se ejerzan contra la Administración Pública, en los siguientes términos: “Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridad distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…) Conforme a lo citado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”. Así se constata que, en el caso de autos, la demanda ejercida contra, Coordinación Regional del entonces Instituto para la Defensa en el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy denominado como Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por lo que la competencia para conocer de la presente demanda le corresponde a los Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Dispositiva
1.- Se declara la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada entre la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. 2.- Se ordena remitir el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental.