La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por A.S. 25 MARGARITA, C.A. contra la Resolución Nro. 200 del 26 de mayo de 2017, que declaró la responsabilidad administrativa de la empresa por incumplimiento de la obligación de mantener en funcionamiento su instalación de autogeneración. La Sala argumenta que la empresa no cumplió con la normativa que exige la desconexión de la red pública durante los horarios establecidos y que la resolución impugnada fue debidamente motivada y no incurrió en vicios de nulidad. Se reafirma la firmeza del acto administrativo impugnado.
Extracto de la motiva
La Sala considera que la demanda de nulidad bajo estudio fue interpuesta por el abogado Eduardo Balza Ezagüi, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.S. 25 Margarita, C.A., contra la Resolución Nro. 200 de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, mediante la cual declaró: i) la responsabilidad administrativa de la referida empresa por el incumplimiento de la obligación de mantener en funcionamiento su instalación de autogeneración dentro de los horarios establecidos para la desconexión de la red eléctrica, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Resolución Nro. 035, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.236 del 26 de agosto de 2013 y; ii) la imposición de la multa prevista en el artículo 103, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, por la cantidad de tres mil treinta Unidades Tributarias (3.030 UT). En este sentido, la parte actora alegó en su escrito un conjunto de vicios que, a su entender, afectan el acto administrativo impugnado, así como supuestas lesiones de rango constitucional, las cuales se resumen así: i) prejuzgamiento desde antes del inicio del procedimiento sancionatorio “en violación a las garantías y derechos constitucionales de presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa”; ii) violación del principio de congruencia, exhaustividad o globalidad; iii) silencio de pruebas y; iv) falso supuesto de hecho. Tales denuncias serán analizadas en el mismo orden, a saber: i) Del presunto prejuzgamiento. En el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora esgrimió una serie de situaciones vinculadas al procedimiento administrativo del cual fue objeto y que, según afirmó, conllevó al prejuzgamiento. Así, concretamente, señaló que se le consideró culpable antes del inicio del procedimiento sancionatorio “en violación a las garantías y derechos constitucionales de presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa de [su] representada: el Acta y el Auto sancionaron de antemano a Sambil Margarita, sin ni siquiera haberse iniciado el procedimiento”. (Agregado de la Sala). En este sentido, discutió que el “acta de inspección luego se convirtió en el único elemento de convicción en que se basó la Administración para imponer su sanción. Eso es, en pocas palabras, un ejemplo clásico de prejuzgamiento: la inspección anticipa la ‘culpabilidad’ que luego es reproducida en la Resolución final, y además esta última se basta en aquella. El impacto de este prejuzgamiento se vuelve superlativo cuando además la Resolución guardó silencio respecto a las probanzas y argumentos de [su] representada, lo que además constituye en un vicio autónomo”. (Agregado de la Sala). El anterior argumento fue refutado por el representante judicial de la República quien actúa por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en el entendido que la Administración fundamentó todas sus actuaciones “al igual que su decisión, en el correspondiente procedimiento administrativo, el cual se inició con la notificación del ‘Auto de Apertura’ (...)”. En ese sentido, explicó que el auto de apertura es un acto calificado de mero trámite susceptible de ser recurrido solo por los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que resulte incorrecta la pretensión de la parte actora relativa a que dicho acto causó indefensión. Precisó que no hubo violación de derechos constitucionales y, menos al de presunción de inocencia. Por el contrario, en la etapa “decisoria del procedimiento administrativo quedaron suficientemente acreditados los hechos imputados (...) quedó suficientemente demostrado que el día 14-10-2016 este usuario no desconectó sus instalaciones de la red de distribución de energía eléctrica de Corpoelec, dentro del horario dispuesto, de conformidad con los acuerdos establecidos en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución N° 35, debiendo cubrir durante ese período la totalidad de sus requerimientos de electricidad mediante la puesta en funcionamiento de su capacidad de autogeneración (...)”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Eduardo Balza Ezagüi, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.S. 25 MARGARITA, C.A., contra la Resolución Nro. 200 de fecha 26 de mayo de 2017 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.