La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de nulidad interpuesta por Graciela Hurtado contra la Resolución Nº 10 de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio. La Sala aceptó la competencia declinada por la Sala Plena y determinó que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz era el competente para conocer de la demanda de nulidad. La decisión se fundamentó en la normativa vigente sobre regulación de alquileres y la competencia de los tribunales en materia contencioso-administrativa.
Extracto de la motiva
El presente asunto versa sobre una demanda de nulidad ejercida por la ciudadana Graciela Hurtado, viuda de Carpio, ya identificada, actuando con el carácter de representante legal de la Sucesión de Alí Carpio, asistida de abogado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 10, de fecha 17 de marzo de 1993, dictada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, mediante la cual resolvió “…aplicar un Canon de un 12% anual, con la renta (…) señalada en el Expediente…”, en virtud de la solicitud de regulación realizada por la ciudadana Mireya Mieres Heredia, también identificada, en su condición de administradora y co-propietaria de un inmueble ubicado en el Nº 64 de la Avenida Bolívar de San Juan de los Morros, Estado Guárico, “…donde funciona el fondo comercial denominado ‘Hotel Bar Restaurant Madrid’…”. Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el tribunal competente para conocer del recurso judicial ejercido, de forma previa, considera necesario esta Sala aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. En atención a lo expuesto, debe esta Sala observar lo establecido en los artículos 3 y 17 de la Ley de Regulación de Alquileres, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.950 Extraordinario de fecha 2 de enero de 1987, vigente para la fecha de interposición de la demanda de autos (15 de abril de 1993), la cual disponía lo siguiente: “Artículo 3. Los Organismos a los cuales el Ejecutivo Nacional encomiende la regulación de alquileres, fijarán los cánones máximos de arrendamiento mensual y cuidarán de la aplicación y cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, y de las establecidas en el Decreto sobre Desalojo de Viviendas de 27 de setiembre de 1947. Parágrafo Único: El ejercicio de estas funciones podrá ser encomendado por el Ejecutivo Nacional a Organismos Municipales. En este caso, las multas que impongan estos Organismos de acuerdo con lo establecido por esta Ley, ingresarán al respectivo Tesoro Municipal.”.
Dispositiva
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, para resolver la solicitud de regulación oficiosa de competencia planteada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. 2. Que corresponde al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, el conocimiento de la demanda de nulidad ejercida. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal declarado competente para que la causa siga el curso de ley. Cúmplase lo ordenado.