DecisiónEXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. contra la denegatoria tácita de un recurso jerárquico. Se constató que desde el 10 de febrero de 2005 no hubo actuación alguna por parte de la demandante para impulsar el proceso, lo que llevó a la Sala a declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. La decisión se fundamenta en la inactividad procesal observada desde la fecha en que se dijo 'Vistos'.
Extracto de la motiva
Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el “recurso contencioso administrativo de anulación”, incoado contra la denegatoria tácita del recurso jerárquico ejercido por la empresa recurrente el 17 de marzo de 1999 ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda; no obstante, se observa que en el curso del proceso se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que en fechas 7 de febrero de 2002, 7 de enero y 8 de julio de 2003, 12 de febrero de 2004 y 10 de febrero de 2005, la representación judicial de la contribuyente solicitó a esta Alzada dictar su pronunciamiento. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso. En conexión con lo anterior, resulta oportuno transcribir la sentencia Nro. 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual se estableció lo siguiente: “(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’. En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe: ‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.