La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de cumplimiento de contrato presentada por Jesús Enrique Farias Alcalá contra el Municipio Arismendi del Estado Sucre. La demanda se refería a la ejecución de obras que el demandante alegaba no habían sido pagadas en su totalidad. La Sala, tras analizar la falta de contestación del Municipio a la demanda, determinó que esta inactividad procesal implicaba que la demanda debía ser considerada como contradicha en todas sus partes.
Extracto de la motiva
Planteada la demanda en los términos expuestos en los capítulos precedentes, corresponde a la Sala resolver sobre el fondo de la controversia, para lo cual debe detenerse preliminarmente en el estudio de las consecuencias procesales que se derivarían de la falta de contestación a la demanda, tomando en consideración que ésta fue planteada contra un ente público, específicamente, el Municipio Arismendi del Estado Sucre. En este contexto, debe señalarse que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuerpo normativo aplicable ratione temporis, los Municipios gozaban de los privilegios y prerrogativas que la ley otorga al Fisco Nacional (artículo 102 eiusdem). Sobre este particular, se sostuvo en múltiples ocasiones el criterio según el cual “los privilegios y prerrogativas consagrados por la legislación nacional a favor del Fisco Nacional, son extensibles a los Municipios, en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. (Ver, entre otras, sentencia SPA N° 0417 del 4 de mayo de 2004). Así, conforme al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 1.660 Extraordinario del 21 de junio de 1974) “Cuando los apoderados o mandatarios de la República no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”. De esta manera, la Ley Orgánica de Régimen Municipal hacía remisión expresa a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional para aplicar a los Municipios los privilegios y prerrogativas conferidas a la República, por lo que, cuando la representación de los Municipios no contestaba la demanda o las cuestiones previas opuestas, en ambos casos, debían entenderse contradichas en todas sus partes. Actualmente, esta prerrogativa procesal se encuentra consagrada en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204, del 8 de junio de 2005, de la siguiente manera: “Artículo 153. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. Conforme al contenido de la disposición transcrita y reiterando el criterio anteriormente expuesto, no se puede aplicar a la inactividad procesal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tener como contradicha en todas sus partes la demanda interpuesta. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado Agustín Cruz García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Farias Alcalá, titular de la firma personal CONSTRUCTORA CHURRUCO contra el MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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