La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentada por Juan de Jesús Mendoza Ramos, quien impugnó la Resolución Nº 01-00-000326 del Contralor General de la República. La Sala argumenta que no se cumplen los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora necesarios para la procedencia de la medida cautelar, ya que los alegatos del recurrente sobre violaciones a sus derechos constitucionales no fueron suficientes para demostrar la urgencia de la suspensión.
Extracto de la motiva
En la oportunidad de decidir sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano Juan de Jesús Mendoza Ramos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-00-000326 de fecha 27 de octubre de 2006, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.554 del 1º de noviembre de 2006, mediante la cual se ordenó al Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, revocar su designación como Contralor Municipal del Municipio Páez de la mencionada Entidad Territorial, se observa: En primer lugar, debe indicarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, aquel conforme al cual la suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mediante la cual se persigue evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría una violación al derecho fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal establece: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido jurisprudencialmente que la solicitud de suspensión de efectos, como medida cautelar propia del contencioso administrativo de nulidad, comporta una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace impretermitible para su procedencia la argumentación y demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano JUAN DE JESÚS MENDOZA RAMOS. Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe el procedimiento. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
suspensión de efectosmedida cautelarcontencioso administrativonulidadderecho al debido procesoderecho al trabajoresolución administrativa