La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de reconocimiento de paternidad presentada por la abogada Adriana Coromoto Miquilena Castillo en nombre de JUAN RAMÓN CABRERA MORALES. Se determinó que, conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil, dicha solicitud debe ser presentada ante el Registro Civil, siendo este el órgano competente para conocer del asunto.
La decisión se fundamenta en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece que el reconocimiento de paternidad debe ser declarado ante el Registro Civil. La Sala concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud interpuesta, confirmando así el fallo del Juzgado Décimo de Municipio que había declarado la falta de jurisdicción en una sentencia anterior.
Finalmente, se ordenó la publicación, registro y comunicación de la decisión, y se devolvió el expediente al Juzgado remitente.
Extracto de la motiva
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23 numeral 20, que establece: ‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: …omissis… 20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción’. Asimismo, dicha competencia fue regulada en el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: ‘Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: …omissis… 20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción’. Se evidencia que la normativa de las referidas leyes determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, siendo el tema a dilucidar una consulta de jurisdicción, corresponde su decisión a esta Sala. Así se decide. Dicho lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional referirse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece: ‘Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación…’. En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1443 del 14 de agosto de 2008, procedió a delimitar el alcance y contenido del mencionado artículo, estableciendo lo siguiente: ‘…El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…’.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de reconocimiento de paternidad intentada por la apoderada judicial del ciudadano JUAN RAMÓN CABRERA MORALES. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada el 11 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado remitente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
jurisdicciónreconocimiento de paternidadRegistro Civil