La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por el ente liquidador del Banco Capital, C.A. en relación a una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Pastor José Gregorio HERNÁNDEZ. La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso debido a que la demandada se encuentra en proceso de liquidación administrativa, lo que implica que las acciones de cobro deben ser dirigidas al ente liquidador correspondiente.
Se confirma la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, fundamentándose en la normativa que establece la suspensión de acciones judiciales contra instituciones bancarias en liquidación. La Sala enfatiza que las pretensiones de cobro deben ser acumuladas en un procedimiento ante el ente liquidador, dado que el Poder Judicial pierde competencia en estos casos.
Finalmente, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, reafirmando la decisión anterior y ordenando la devolución del expediente al juzgado de origen.
Extracto de la motiva
Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer de los recursos de regulación de jurisdicción.
A los fines de determinar si hay jurisdicción para conocer la demanda ejercida por el ciudadano Pastor José Gregorio HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil Banco Capital, C.A., por cobro de prestaciones sociales, esta Sala advierte:
Por sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por cuanto la demandada se encuentra en proceso de liquidación (folios del 251 al 257 del expediente).
Visto lo anterior cabe destacar que mediante Resolución N° 001-1200 de fecha 13 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.099 del 14 de diciembre de 2000, la extinta Junta de Regulación Financiera resolvió intervenir al Banco Capital C.A, y posteriormente, fue acordada su liquidación administrativa mediante Resolución N° 004-1001 de fecha 08 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.337 del 03 de diciembre de 2001.
Al respecto, es menester señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627 del 2 de marzo de 2011, cuerpo normativo vigente para la fecha de interposición de la demanda de autos (17 de noviembre de 2011), en su artículo 244 establece lo siguiente: “Suspensión de acciones judiciales Artículo 244. Durante el régimen de intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la institución del sector bancario afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este articulo, y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención”.
De la norma transcrita, se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deberán suspender toda medida judicial -preventiva o ejecutiva- que obre contra instituciones bancarias sometidas a regímenes de intervención o liquidación. Asimismo, se establece la prohibición de intentar o continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” en contra de estas, salvo que provenga de hechos posteriores a la intervención, es decir, que la acción judicial que se intente sea consecuencia de dicha medida administrativa.
En igual sentido, debe atenderse al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 734 del 10 de abril de 2004, conforme al cual en caso liquidación de una institución financiera lo procedente es “…o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación”.
De lo anterior entiende esta Sala que en aquellos casos en que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ordene la liquidación de una institución bancaria, lo procedente será la suspensión y posterior tramitación de las pretensiones de cobro que se tengan en su contra, ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública, para que así las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio de la sociedad en liquidación.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), ente liquidador de la sociedad mercantil Banco Capital C.A. (demandada).
2.- El PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales ejercida por el ciudadano Pastor José Gregorio HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil BANCO CAPITAL C.A.
3.- SE CONFIRMA la decisión dictada el 17 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Palabras clave
jurisdiccióncobro de prestaciones socialesliquidación bancaria