TSJ/SPA, Sent. N° 01136, Exp. 2000-0594, 23/07/2003
Expediente2000-0594
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2003-07-22
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
En el caso que ha sido sometido a la consideración de esta Sala, será menester dilucidar la procedencia o no de las cantidades dinerarias reclamadas por la sociedad mercantil TECNI-SOPORT, C.A. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por concepto de servicios de mantenimiento preventivo, mantenimiento correctivo y reparaciones efectuadas a los equipos médicos instalados en el Hospital Miguel Pérez Carreño, ubicado en la ciudad de Caracas. El monto demandado, el cual resulta de la sumatoria de las cantidades parciales reclamadas en doscientas cincuenta y un (251) facturas, asciende a noventa y cinco millones quinientos noventa y seis mil setecientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 95.596.729,93), se encuentra conformado por la cantidad de sesenta y cinco millones doscientos sesenta y nueve mil doscientos veintitrés bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 65.269.223,57), generada, al decir de la parte demandante, por los servicios que ésta habría prestado de manera directa y con sus propios elementos; y por la suma de treinta millones trescientos veintisiete mil quinientos seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 30.327.506,36), que constituye el crédito cedido a la actora por la sociedad mercantil BEAR-B-MEDICAL, C.A., antes identificada, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de marzo de 2000, inscrito bajo el No. 9, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; cesión de créditos que fue notificada mediante comunicación emanada de TECNI-SOPORT, C.A. en fecha 13 de marzo de 2000 y recibida en la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 14 del mismo mes y año. Para decidir se observa: 1.- En primer lugar, la Sala deberá pronunciarse sobre el alegato referido a la prescripción de la acción, propuesto para ser resuelto in límine por el ente demandado. Específicamente, la representación de ese instituto solicitó la prescripción de la obligación evidenciada a través de las facturas consignadas por la sociedad mercantil accionante y, por consiguiente, la prescripción de la acción intentada, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 1.982 del Código Civil, el cual establece que: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: ... omissis ... 9º A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.” Ahora bien, a fin de resolver la defensa opuesta, y habida cuenta de que la prescripción breve alegada opera entre comerciantes y no comerciantes produciendo la extinción de la obligación de pagar las mercancías vendidas a estos últimos por el transcurso de dos años, se estima imprescindible determinar cuál es la naturaleza del vínculo jurídico surgido entre las partes, y conforme al cual la parte demandante exige el pago de la suma indicada supra, por haber dado cumplimiento a la prestación supuestamente convenida. En este sentido, pudo constatarse que en sus respectivos escritos, nada señalaron las partes acerca de los contratos que dieron lugar al pago de las cantidades exigidas por medio de las facturas que cursan en autos. De igual forma, se observa que no consta en las referidas documentales, mención de la negociación que les dio origen. Sin embargo, visto que la parte accionante manifestó haber dado cumplimiento a su obligación, la cual era el mantenimiento preventivo y correctivo, así como la reparación de equipos médicos instalados en el Hospital Miguel Pérez Carreño, tal afirmación permite inferir que dicha contratación tendría por finalidad la satisfacción de los intereses del colectivo, que en el caso concreto se manifiesta en el cumplimiento de las acciones necesarias para garantizar a la población el derecho a la salud. Con base en lo expuesto, deduce la Sala que el contrato a partir del cual habría de derivarse la facturación emitida por la demandante contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tiene naturaleza administrativa. La conclusión precedente conduce a considerar que la prescripción breve contenida en el artículo 1.982, ordinal 9º del Código Civil, no es oponible en el presente caso, toda vez que las doscientas cincuenta y un (251) facturas presentadas a los efectos de evidenciar la aceptación de una contraprestación no cumplida por el instituto autónomo, constituyen la expresión de obligaciones derivadas de un contrato de naturaleza administrativa, y por tal razón han de quedar excluidas de la aplicación de las reglas del derecho común en tanto éstas resulten incompatibles con los efectos y naturaleza propios de este tipo de contratación. Por consiguiente, se impone desestimar el argumento esgrimido por la representación del ente demandado, relativo a la prescripción de la obligación de pagar las cantidades reclamadas por la accionante con fundamento en el artículo 1.982, ordinal 9º del Código Civil, y por ende, la prescripción de la acción. Así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil TECNI-SOPORT, C.A. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidos (22) días del mes de julio de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.