La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por Juana Antonia García de Castillo. El Tribunal remitente había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que la rectificación de errores materiales en las actas del Registro Civil corresponde a la autoridad administrativa. Sin embargo, la Sala determinó que el error en el nombre de la solicitante afecta el fondo del acta, lo que le otorga competencia al Poder Judicial para conocer del caso.
En consecuencia, la Sala revocó la decisión del Tribunal Tercero y declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para decidir sobre la solicitud de rectificación de acta de matrimonio. Se ordenó que el expediente sea devuelto al Tribunal remitente para que continúe el curso de la causa conforme a la ley.
La sentencia fue firmada y sellada el 13 de octubre de 2015 y publicada el 14 de octubre de 2015.
Extracto de la motiva
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala). “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala). En las normas antes parcialmente transcritas se indica, en cuales supuestos se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se debe a errores materiales que no afecten el fondo del asunto el conocimiento de dicho pedimento le corresponde a la Administración, en cambio si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, establece que debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar: “Errores Materiales Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. Al respecto, en el caso bajo examen estima la Sala que, contrario a lo indicado por el Tribunal remitente, el alegado error en el nombre presente en el acta de matrimonio inserta en el libro de matrimonios correspondiente al año 1969, llevados por la “Prefectura del Distrito (hoy) Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui”, (folios 2 al 3 del expediente), que se pretende rectificar, no constituye un mero error material o de forma, sino que por el contrario se trata de un error que afecta el fondo del acta, ya que corregir el nombre resulta relevante en la determinación de la identidad que ostenta toda persona desde el momento de su nacimiento.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado (…) Declara: su FALTA DE JURISDICCIÓN frente a la Administración Pública para conocer la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana JUANA ANTONIA GARCÍA DE CASTILLO, (…)”.
Palabras clave
jurisdicciónrectificaciónacta de matrimonioerror material