La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia relacionado con un recurso de nulidad interpuesto por Rafael Antonio Valera Bracho contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy. La Sala determinó su competencia para conocer del caso y resolvió que corresponde a los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda conocer del recurso de nulidad. La decisión se fundamenta en criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional sobre la competencia en materia laboral y contencioso-administrativa.
Extracto de la motiva
Corresponde ahora a la Sala establecer, en primer término su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, estipulan: 'Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia'. 'Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...'. (Subrayado de la Sala). A su vez, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), prevé: 'Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: ...omissis... 19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'. (Destacado de la Sala). Tal competencia se encuentra igualmente establecida en el artículo 26 numeral 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: 'Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: ...omissis... 19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa'.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que ES COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia suscitado en el presente caso. 2.- Que CORRESPONDE A LOS JUZGADOS LABORALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 0123 del 17 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado contra la sociedad mercantil CENTRAL DE MINI-BUSES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMINIBUSES, C.A.). Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Bolivariano de Miranda y copia del presente fallo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.