Sentencia N° 1131 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de octubre de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 01131, Exp. 2013-1090, 27/10/2016
Expediente2013-1090
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2016-10-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por ACO OCCIDENTE, S.A. contra la Resolución N° GRTIRZ-DSA-027 del 31 de marzo de 1998, que impuso sanciones tributarias. La Sala confirmó la decisión del Tribunal de instancia, declarando con lugar el recurso y revocando las sanciones impuestas, argumentando que no se configuró la figura de reiteración en las infracciones tributarias. Además, se declaró improcedente la clausura del establecimiento y los intereses compensatorios, ajustando las sanciones a los términos establecidos en la sentencia.

Extracto de la motiva

Que “…en la Resolución se sanciona accesoriamente a [su] representada, con la clausura de su establecimiento comercial por un término de veinticinco (25) días, fundamentándose en el segundo aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario [de 1994], al considerar que en el caso de [su] representada se configura la circunstancia agravante de la reiteración. La sanción de cierre fue ejecutada el 21-5-98, según consta del Acta de Clausura N° GETIRZ.DG-3 de la misma fecha…”. (Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia). Afirmó que “…esta sanción de cierre es legalmente improcedente, en primer lugar, porque no puede ejecutarse una sanción, ni principal como la multa, y menos aún accesoria como el cierre, por cuanto ella no está firme hasta tanto no se cumpla el lapso para ejercer contra ellas los recursos legales, sin que se hubiese interpuesto ninguno de ellos; y en caso de algún recurso, hasta tanto quede confirmada por una decisión definitivamente firme, un desistimiento o una transacción. Si la interposición de algún recurso suspende la ejecución del acto recurrido conforme a los artículos 173 y 189 del Código Orgánico Tributario [de 1994], es obvio que la ejecutoriedad del acto está suspendida durante el lapso para interponerlo, lo cual es válido no sólo para los tributos sino también para las sanciones e intereses…”. (Agregado de la Sala). Que “…en segundo lugar, la sanción de cierre es legalmente improcedente, ya que en el presente caso, no se da el supuesto de la reiteración para la imposición de la sanción de clausura del establecimiento. En este sentido, [consideraron] prudente analizar el alcance de la reiteración como circunstancia agravante, dentro de nuestro ordenamiento jurídico tributario, a los efectos de señalar su improcedencia en el presente caso, por encontrarnos ante una infracción de carácter continuado, de naturaleza distinta a la reiteración…”. (Corchetes de esta Alzada). Invocó el contenido del artículo 75 del citado Código de la especialidad, y resaltó que “…, como puede observarse, para que pueda haber reiteración es necesaria la concurrencia de dos supuestos señalados en la propia norma, como son: a) la comisión por parte del imputado de una infracción de la misma índole o naturaleza dentro de un lapso de cinco (5) años después de la anterior; b) la ausencia de condena en relación con esa primera infracción, bien por sentencia o resolución definitivamente firme…”. Por lo que “…para que se configure la reiteración, es indispensable no sólo la comisión de una nueva infracción de la misma naturaleza, sino que al propio tiempo el dispositivo presupone la existencia de una actuación de la Administración sancionando al contribuyente; y de un procedimiento, bien en vía administrativa o jurisdiccional, relativo a la primera infracción, donde el administrado haya tenido la oportunidad de esgrimir todas las defensas que considerare procedentes contra la sanción impuesta…”. Señaló que “…la Administración Tributaria en la Resolución N° GRTIRZ-DSA-027 del 31-3-98 imp[uso] a ACO OCCIDENTE, S.A. por el supuesto incumplimiento de deberes formales, sanción por monto de 125, 130, 135, 140, 145, 150, 155, 160, 165, 170 y 175 Unidades Tributarias (U.T.) para los períodos fiscales de febrero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1995, respectivamente, y como pena accesoria, la clausura del establecimiento por el término de veinticinco (25) días, al considerar que [su] representada ha incurrido en reiteración, lo cual resulta contradictorio, ya que por una parte, ACO OCCIDENTE S.A. hasta la fecha de notificación de la citada Resolución no le había sido imputada la comisión de infracción alguna de la misma índole y, en consecuencia no se corresponde con el presupuesto legal donde se tipifica la reiteración ya que anteriormente a [su] representada no le había sido impuesta sanción alguna por no llevar el Libro de Ventas, por lo cual no se había iniciado ningún procedimiento…”. (Agregados de la Sala). Que “…estamos en presencia de una infracción continuada, no de varias infracciones, por lo cual sólo procede una sanción. [A tal efecto se que concluye que] de existir infracción, sería de carácter continuado, por lo cual no existe circunstancia agravante de reiteración que justifica la imposición de varias multas y el cierre del establecimiento…”. (Corchetes de esta Alzada). Que “…de conformidad con el artículo 189 [eiusdem], queda suspendida la ejecución de los actos recurridos. En consecuencia, queda sin efecto el Acta N° GRTIRZ-DG3 de fecha 21-5-98, mediante la cual se ejecutó la pena accesoria de clausura del establecimiento de [su] representada, ilegalmente por extemporánea, pues tal medida no tiene carácter cautelar sino de sanción, la cual no estaba firme en esa oportunidad, debido al inicio del lapso para interponer los recursos legales pertinentes…”. (Agregados de esta Máxima Instancia).

Dispositiva

1.- FIRME por no haber sido objeto de apelación por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, i) el pronunciamiento del Tribunal a quo respecto a la improcedencia del vicio de inmotivación alegado por la recurrente en cuanto a que su contenido es suficiente y que permite conocer sus fundamentos legales y de hecho; ii) la procedencia del reparo y las multas impuestas por la Administración Tributaria, así como, iii) lo referente al incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por no haber sido objeto del recurso contencioso tributario. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 017/06 de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal remitente, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ACO OCCIDENTE, S.A. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos. 3.- PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva N° 017/06 de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal remitente. 4.- Se CONFIRMA el fallo examinado con relación a la aplicación de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 emanada de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, que declaró la nulidad de la actualización monetaria y los intereses compensatorios calculados por la Administración Tributaria, por inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, y la improcedencia de la clausura del establecimiento. 5.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTIRZ-DG-3 del 21 de mayo de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT). 6.-Se ORDENA a la Administración Tributaria ajustar las sanciones en los términos expresados en la presente sentencia. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS al Fisco Nacional, conforme a lo expresado en esta sentencia.

Palabras clave

sancionesclausuraimpuestoreiteracióninfraccióntributariolegalidad

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