Sentencia N° 1130 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de octubre de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 01130, Exp. 2017-0465, 17/10/2017
Expediente2017-0465
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2017-10-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) contra la sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario que admitió el recurso contencioso tributario de Merck, S.A. La apelación se basó en la supuesta falta de respuesta del FONACIT a la solicitud de repetición de pago presentada por la empresa. La Sala consideró que la falta de respuesta del FONACIT configuró el silencio administrativo, permitiendo a Merck, S.A. interponer el recurso contencioso tributario.

Extracto de la motiva

Conforme se expuso en las sentencias supra mencionadas, en los que el sustento normativo de la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación se encontraba previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma que se mantuvo en similares términos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, así como en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ocurre una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, no indica los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor, de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan los mencionados vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de aquel que solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio. De esta forma, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. Las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante exprese las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece. Advierte esta Alzada, que en el presente caso no es posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en la parte in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, observa este Supremo Tribunal que aun cuando el escrito de fundamentación presentado por la representación en juicio del apelante no indica expresamente los vicios por los cuales apeló o no profundiza en el desarrollo de sus argumentos de hecho y de derecho relativos a la admisibilidad o no del recurso contencioso tributario, del mismo se infiere que discrepa del fallo recurrido dictado por el sentenciador de instancia al resultar desfavorable a los intereses de su representada. Por tal razón, juzga esta Alzada que la representación en juicio del ente parafiscal dio cumplimiento a los requisitos ex lege establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la falta de indicación precisa de los vicios de los cuales adolece la sentencia, no puede considerarse como un motivo suficiente para aplicar la consecuencia jurídica establecida en el aparte in fine del mencionado artículo.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), contra la sentencia interlocutoria Nro. 36/2016 del 14 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del mencionado Fondo al no dar respuesta a la solicitud de reintegro de la contribución de ciencia y tecnología correspondiente al período a declarar 2014 y período base 2013. Se CONFIRMA dicho fallo.

Palabras clave

recurso contencioso tributariosilencio administrativoFONACITMerck, S.A.

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