La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA) contra un auto de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Este auto había negado oír en ambos efectos un recurso de apelación interpuesto por DIANCA contra una sentencia anterior. La Sala determinó que el auto de admisión de la demanda estaba sujeto a apelación y que el recurso de hecho era procedente, pero finalmente declaró improcedente el recurso interpuesto por DIANCA, manteniendo firme la decisión recurrida.
Extracto de la motiva
Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia o no del recurso de hecho propuesto, para lo cual observa: De los alegatos contenidos en el recurso de hecho planteado por el representante judicial de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), se constata que la cuestión controvertida está referida a determinar si la apelación interpuesta por la mencionada representación judicial contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de mayo de 2007, ha debido oírse en ambos efectos o si, por el contrario, el auto dictado por la referida Corte el 22 de abril de 2008, que oyó dicha apelación en un solo efecto (el devolutivo), está conforme a los presupuestos de derecho que regulan la materia. Conforme a las normas citadas en el capítulo anterior (apartes 23 y 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), el recurso de hecho puede ejercerse contra las decisiones que nieguen la apelación o la oigan en un solo efecto. Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado de la Sala). De conformidad con la disposición transcrita, son apelables únicamente los autos que nieguen la admisión de la demanda; no obstante, esta Sala se ha pronunciado afirmativamente en torno a la posibilidad de apelación de los autos que admitan la demanda, tomando en cuenta la especialidad del procedimiento contencioso administrativo (ver sentencias Nos. 02196 del 10 de octubre de 2001 y 00103 del 30 de enero de 2007). En el presente caso, la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A (DIANCA) apeló de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de mayo de 2007, que admitió la demanda de ejecución de fianza interpuesta por la referida empresa contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), contra el auto dictado en fecha 22 de abril de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, dictada por la referida Corte. En consecuencia, queda FIRME la decisión recurrida.
Palabras clave
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