Sentencia N° 1130 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de mayo de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01130, Exp. 2002-0286, 04/05/2006
Expediente2002-0286
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2006-05-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de un recurso de regulación de jurisdicción en un caso de cobro de prestaciones sociales. Se determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda presentada por Yuraima Josefina Mota de Terán contra Mario Antonio Lombardo Caballo, confirmando la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente la falta de jurisdicción opuesta por el demandado. La Sala concluyó que la acción de cobro de prestaciones corresponde a los tribunales laborales.

Extracto de la motiva

A los fines de emitir un pronunciamiento acerca de la regulación de jurisdicción planteada, esta Sala observa de la revisión del escrito libelar que se pretende obtener el pago por concepto de las prestaciones sociales devengadas, así como otros conceptos laborales, tales como, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades e intereses sobre las prestaciones, que le corresponderían a la parte demandante, no alegando la actora causal de inamovilidad laboral alguna tal como lo expresó el accionado. Así, contrario a lo indicado por el demandado, la presente acción deriva de la culminación de la supuesta relación laboral que tenía la actora con su patrono, lo cual es diferente al procedimiento de calificación previa que se debe efectuar ante la Inspectoría del Trabajo, cuando se alega cualquier causal de inamovilidad laboral, en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, cosa que no sucedió en el presente caso. En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto, a los Tribunales del Trabajo, para conocer de los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual queda incluido el caso de autos. En consecuencia, comparte esta Sala lo establecido por el a quo en cuanto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta, toda vez que el conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sí corresponde al Poder Judicial, específicamente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que le corresponda por distribución. Así se declara.

Dispositiva

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de regulación de jurisdicción planteado. 2.- IMPROCEDENTE el referido recurso ejercido el 4 de diciembre de 2001, por la parte demandada. 3.- QUE EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA MOTA DE TERÁN, asistida por la abogada Bellatrix Mota Prieto, contra el ciudadano MARIO ANTONIO LOMBARDO CABALLO. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 27 de noviembre de 2001, y se CONDENA EN COSTAS al demandado, en virtud de resultar totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

jurisdiccionprestaciones socialesdemanda laboralcobrocompetenciatrabajoinspectoríacódigo de procedimiento civil

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