Sentencia N° 1130 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de septiembre de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 01130, Exp. 14590, 24/09/2002
Expediente14590
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-09-19
DecisiónCONSUMADA LA PERENCIÓN y por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA

Resumen

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la perención de la instancia en un recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD, PROYECTOS E INSTALACIONES OCCIDENTALES C.A. contra un auto que declaró inadmisibles ciertas pruebas. Se establece que la perención opera por la inactividad de las partes, y se constata que no hubo actividad procesal durante más de un año, lo que lleva a la Sala a declarar la perención de la instancia.

Extracto de la motiva

Para decidir, la Sala observa: La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la presente incidencia estuvo paralizada desde el 29 de marzo de 2000, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte apelante solicitó la designación de ponente, hasta el 15 de enero de 2002, cuando el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a esta Sala que declarara la perención de la instancia, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de impulso del procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal. Ahora bien, aún cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión. Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 3 de mayo de 1984, se indicó que: “...el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía el recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en el fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”. Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en la presente causa. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

perencióninstanciaapelacióninactividadprocedimientocontencioso-administrativojusticiaderecho

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