La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió con lugar la apelación interpuesta por el Municipio Baruta, anulando la sentencia del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de MOTORES LA TRINIDAD, C.A. La decisión se basa en que la empresa actuó como comerciante propietaria de los vehículos y no como concesionaria, por lo que se debe considerar la totalidad de los ingresos brutos para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas. Además, se desestimó la denuncia de violación al principio de no confiscatoriedad del tributo.
Extracto de la motiva
En tal sentido, resulta indispensable analizar y valuar jurídicamente, en forma previa, los siguientes elementos: i) La naturaleza, contenido y alcance de la actividad económica que desarrolla ‘MOTORES LA TRINIDAD, C.A.’, en esa jurisdicción municipal, y la caracterización o categorización general del contrato de concesión comercial de vehículos automotores. ii) El contenido y la forma o mecanismos jurídicos de la intermediación comercial de vehículos automotores. iii) Las directrices y limitaciones referidas a la conformación de una base imponible específica y especial del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, y a su forma de su valoración, para determinar ese tributo, derivadas del carácter prevalente y de obligatoria aplicación por los Municipios de la normativa prevista en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable al caso de autos, en atención al mandato de armonización tributaria prevalente consagrado en la Carta Fundamental dispuesto en el numeral 13 del artículo 136 Constitucional. iv) La necesaria interpretación, adopción y adecuación por este Tribunal, de los criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada identificada N° 200, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2004, Caso: CARIBE MOTOR C.A. Y OTROS, sobre la actividad económica de intermediación comercial, y la remuneración o beneficio de cuyo ejercicio se deriva, a los fines de la conformación de la base imponible especial o específica, para la determinación del impuesto sobre actividades de industria, comercio, servicios o de índole similar. La recurrente ejerce actividades económicas comerciales reguladas por el contrato de concesión comercial suscrito con la empresa ensambladora General Motors Venezolana, C.A., las cuales está ceñidas no solo al objeto societario, expresado en el documento constitutivo de la sociedad, sino, principal y fundamentalmente, a lo estipulado en el ‘CONTRATO DE VENTA Y POST-VENTA DE CONCESIONARIO’ suscrito en fechas dieciséis (16) de Julio de 2005 y dieciséis (16) de Julio de 2008, en cuyo texto se establece a grandes rasgos lo siguiente: (…)
Dispositiva
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia definitiva N° 1759 del 29 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por MOTORES LA TRINIDAD, C.A. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado. Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la compañía accionante en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.
Palabras clave
Contencioso TributarioImpuesto sobre Actividades EconómicasMUNICIPIO BARUTAMOTORES LA TRINIDAD