TSJ/SPA, Sent. N° 00113, Exp. 2000-0860, 29/01/2009
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la articulación probatoria abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones: El objeto de la presente decisión es resolver la articulación probatoria abierta para que las partes alegasen y probasen lo que estimaren conducente con relación al pago opuesto por la representación judicial del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), por tanto, no se analizarán otros hechos alegados por las partes que pretenden la modificación de lo debatido en juicio, pues existe en este caso una sentencia definitivamente firme que ha adquirido autoridad de cosa juzgada. Establecido lo anterior, se observa: La Sala por decisión N° 00696 de fecha 29 de junio de 2004 y sus posteriores aclaratorias de fechas 07 de octubre de 2004 y 19 de enero de 2006, declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR). El monto total en el cual quedó establecida la condenatoria, resultante de la sumatoria de la cantidad a pagar más los intereses devengados, es la cantidad de ciento cinco millones ciento trece mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 105.113.486,11), ahora expresados en la cantidad de ciento cinco mil ciento trece bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 105.113,49). Ahora bien, en la fase ejecutoria el apoderado judicial del Instituto demandado alegó que la República Bolivariana de Venezuela canceló a la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C. A. con bonos de la deuda pública, la cantidad de ochenta y seis millones de bolívares (Bs. 86.000.000,00), señalando que su representada para el momento del pago, esto es, el 14 de diciembre de 2001, habría pagado en exceso el monto del capital adeudado, el cual fue estimado en cincuenta y cinco millones trescientos noventa mil quinientos setenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 55.390.570,81). Por su parte, la representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., señaló que el “supuesto” pago que hizo el demandado por la deuda que tenía con su representada no fue de ochenta y seis millones de bolívares (Bs. 86.000.000,00), sino que en realidad el pago acreditado fue de setenta y cinco millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 75.680.000), indicando que el “pago parcial” se realizó a través de bonos de la deuda pública los cuales tenían un descuento del doce por ciento (12%). Planteada de tal manera la controversia, se advierte que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”. La norma antes citada, contiene las excepciones al principio de continuidad de la ejecución, a saber: el alegato de prescripción de la ejecutoria y la excepción de pago íntegro de la obligación, lo cual fue alegado en el caso bajo examen, exigiéndose en tal supuesto, la presentación de un documento auténtico que demuestre el pago realizado. De la revisión de los documentos aportados por las partes en la articulación probatoria abierta al efecto, se advierte que no existe un documento auténtico que demuestre la realización del pago, sin embargo, ambas partes afirmaron que en fecha 14 de diciembre de 2001, se verificó una operación financiera por la cual el Ministerio de Finanzas realizó un pago a la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe C.A., en la cuenta N° 010-591177-0 del Banco Industrial de Venezuela, mediante una serie de bonos de la deuda pública cuyo valor nominal ascendía a la cantidad de cuatro mil trescientos cuarenta y un millones trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 4.341.341.454,93), actualmente expresados en la cantidad de cuatro millones trescientos cuarenta y un mil trescientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4.341.341,45), por concepto de pago de varias deudas que distintos Municipios mantenían con Inversiones Sabenpe C.A. Que sobre la referida cantidad, sólo era imputable a la deuda que el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), mantenía con la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe C.A., el monto de ochenta y seis millones de bolívares (Bs. 86.000.000,00), ahora expresados en la cantidad de ochenta y seis mil bolívares (Bs. 86.000,00). De conformidad con lo expuesto, considera la Sala que efectivamente el Instituto demandado sí pago a la sociedad mercantil demandante la cantidad de ochenta y seis millones de bolívares (Bs. 86.000.000,00), ahora expresados en la cantidad de ochenta y seis mil bolívares (Bs. 86.000,00). Así se declara. Establecido lo anterior, se advierte que en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 29 de junio de 2004, se condenó al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), al pago de la cantidad de cincuenta y cinco millones trescientos noventa mil quinientos setenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 55.390.570,81), por concepto de pago de diferencia de las facturas números 36, 47, 59, 77, 90, 91, 92, 101, 102, 128 y 129; por tanto, visto que aparece evidente el pago de ochenta y seis millones de bolívares (Bs. 86.000.000,00), ahora expresados en la cantidad de ochenta y seis mil bolívares (Bs. 86.000,00), realizado por el Instituto demandado, resulta en el presente caso procedente acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 532, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.