El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia que declaró procedente la compensación de créditos fiscales por parte de la contribuyente TRANSPORTE CAURA, S.A. La Sala confirmó la existencia de una deuda tributaria líquida y exigible derivada de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, y la procedencia de la compensación opuesta contra créditos fiscales también líquidos y exigibles. Se revocó el pronunciamiento de la instancia anterior respecto a la compensación de pleno derecho.
Extracto de la motiva
La Sala observa, que en virtud de lo decidido por la recurrida y del escrito de fundamentación del Fisco Nacional, la presente controversia tributaria se circunscribe a decidir acerca de la procedencia de la compensación de la deuda tributaria, la cual se contrae al pago anticipado por concepto de impuesto a los activos empresariales, con créditos tributarios originados en impuesto sobre la renta retenidos en exceso. PREVIO PRONUNCIAMIENTO. En el escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación fiscal solicitó que el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado en fecha 30 de enero de 2002, por el representante legal de la contribuyente, no sea apreciado por la Sala y lo declare inadmisible por razones de ilegitimidad en la representación de la contribuyente TRANSPORTE CAURA S.A. Si bien es cierto que el acto de informes constituye la última actuación de las partes en el proceso para formular sus alegatos, no es menos cierto que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal tratándose, como en el caso de autos, de un alegato no relacionado con la controversia tributaria a dilucidar, sino de la ilegitimidad o no del presentante del escrito de contestación a la formalización, cuestión de orden público, que debe ser resuelta previamente por esta Sala. Los fundamentos del Fisco Nacional al respecto son, que el escrito de contestación no fue presentado en representación de la contribuyente recurrente, a saber, TRANSPORTE CAURA, S.A., “... sino que el mencionado escrito es consignado por el representante de la sociedad mercantil S.A. VENCEMOS, empresa que no posee la titularidad de un interés legítimo actual para actuar en el presente proceso y mucho menos consignar escrito alguno en nombre y representación de TRANSPORTE CAURA S.A. ...”, por lo que solicita, no sea apreciado por la Sala y así lo declare.
Dispositiva
Por las razones expresadas, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Bruno Almedever, antes identificado, en representación del Fisco Nacional, con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia N° 836, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, el 29 de junio de 2001, de la cual se revoca el pronunciamiento atinente a la procedencia de pleno derecho de la compensación tributaria, y se confirma su declaratoria de la existencia de una deuda tributaria líquida y exigible, derivada de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, y por ende la procedencia de la compensación opuesta contra créditos fiscales, también líquidos y exigibles. En consecuencia, declara: Procedente la compensación opuesta por la contribuyente de los créditos fiscales líquidos y exigibles, por concepto de impuesto sobre la renta pagado en exceso, por la cantidad de Bs. 43.693.745,00, pagados durante el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1998; contra deudas líquidas y exigibles del impuesto a los activos empresariales por los anticipos o dozavos correspondientes a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y parte del séptimo dozavo, por la misma cantidad arriba indicada, la cual está conformada por Bs. 6.514.458,00 cada una de los seis primeros dozavos, y Bs. 4.606.907,00 por la parte o porción del séptimo dozavo. Nula la Providencia Administrativa Nº GRTICE-DR/00/013 dictada el 27 de enero de 2000, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), mediante la cual se le niega la compensación solicitada por la mencionada contribuyente, la cual es objeto de este recurso. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
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