La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria y rectificación de la sentencia Nro. 000659, dictada el 6 de junio de 2017, en la que se declaró la incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por Aída Ramona Montilla Castellanos. La parte actora solicitó la corrección de un error de copia en la sentencia, argumentando que el tribunal competente debía ser el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, en lugar del Juzgado Superior de la Región Capital, como se había indicado inicialmente.
La Sala consideró que la solicitud de aclaratoria fue presentada de manera tempestiva y que no se podía penalizar la diligencia excesiva de la parte actora. En consecuencia, se determinó que el tribunal competente para conocer del asunto era el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, y se procedió a rectificar el fallo en los términos solicitados.
Finalmente, se declaró procedente la solicitud de rectificación, ajustando el contenido de la sentencia original para reflejar correctamente la competencia del tribunal correspondiente, garantizando así el derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
Extracto de la motiva
En relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala ha indicado que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mencionados derechos. Al efecto, mediante sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, (ratificada a través del fallo Nro. 00308 del 16 de marzo de 2016), esta Sala estableció lo siguiente: “Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)”. (Negrillas de este fallo).
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de rectificación de la sentencia Nro. 000659 publicada por este órgano jurisdiccional el 6 de junio de 2017, presentada ante esta instancia por la representación judicial de la ciudadana AÍDA RAMONA MONTILLA CASTELLANOS, ya identificada. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se rectifica el fallo dictado, en los términos siguientes: 1.- En la motiva del fallo donde dice “(…) que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución (…)”, debe leerse “(…) que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa con sede en Guanare (…)”. 2.- En el dispositivo de la decisión en cuestión donde dice “Que CORRESPONDE al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que corresponda previa distribución, conocer del presente asunto…” debe leerse “Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, conocer del presente asunto”. Así se decide.
Palabras clave
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