TSJ/SPA, Sent. N° 01128, Exp. 2010-0273, 10/11/2010
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, y al respecto se destaca lo siguiente: La presente controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto “por errónea interpretación de la ley”, al desestimar la sanción impuesta conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y establecer que la norma aplicable al presente caso es la contenida en el literal f) del artículo 121 de dicha ley, en razón de haber considerado a la sociedad mercantil Agencia Selinger, C.A., como auxiliar de la Administración Tributaria. Delimitada la litis, esta Alzada observa lo siguiente: La representación fiscal en su escrito de alegatos señaló que el juzgador a quo incurrió en el mencionado vicio por errónea interpretación de las normas previstas en los artículos 13 y 79 de la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, pues “…los contenedores, furgones y demás equipos similares que sean considerados un elemento del equipo de transporte, pueden ingresar temporalmente al territorio nacional por un lapso de tres meses contados a partir de su arribo, lapso a partir del cual deben ser reexpedidos…”. Indicando además, que de la lectura de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica de Aduanas se observa que es la disposición normativa del artículo 118 la que sanciona en forma expresa y específica la no reexpedición oportuna de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, resultando por ello inoficioso determinar que la imposición resulte a cargo de un sujeto auxiliar de aduanas, pues la sanción se vincula en esencia con la comisión de una infracción objetiva que una vez cometida activaría su imposición. Por su parte, adujo la apoderada judicial de la recurrente en instancia que la empresa Agencia Selinger, C.A., es un operador de transporte, auxiliar de la Administración Aduanera “que realiza actividades en el contexto del tráfico aduanero, según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 eiusdem” y que, “el hecho de que un Agente Naviero no reembarque los implementos de transporte (containeres) vacíos dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho previsto en la norma del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues ella está dirigida a sancionar conductas de importadores o importadores temporales de mercancías, que las ingresen a territorio aduanero nacional bajo el régimen especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización”. Visto lo anterior, esta Sala observa que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 prevé que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuesto y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, puedan ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal. En efecto, el citado artículo copiado a letra dispone: “Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.” (Subrayado de la Sala). Por su parte, el artículo 80 del mencionado Reglamento textualmente establece: “Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.”. De la transcripción que antecede se puede inferir que sólo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso; vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías. Ahora bien, esta Sala observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 impuso multa a la sociedad mercantil Agencia Selinger, C.A., debido a que se detectó la permanencia de 14 implementos de transporte (contenedores vacíos) pertenecientes a la empresa Mediterranean Shipping Company, S.A., representada por dicha agencia, que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la referida Ley. A tal efecto, el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 dispone lo que a continuación se transcribe: “Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.”. La norma antes referida prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, cuya sanción va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre las mercancías objeto de esa operación aduanera. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que los referidos equipos fueron introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados por la recurrente; que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991. Asimismo, de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Agencia Selinger, C.A., en fecha 2 de junio de 2010 (folios 682 al 709 de la segunda pieza del expediente judicial) se evidencia que la citada empresa es un operador de transporte y por tanto Auxiliar de la Administración Aduanera conforme lo dispone el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, que como tales tienen su propio régimen sancionatorio contemplado en el artículo 121 eiusdem (Vid. sentencia N° 01866 del 21 de noviembre de 2007, caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias SACOPORT, C.A. SPA/TSJ). Al ser así, mal podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, en primer término porque no se trata de “contenedores importados” y en segundo lugar, porque la sociedad mercantil Agencia Selinger, C.A., es un operador de transporte y por consiguiente Auxiliar de la Administración Aduanera, y así lo ha establecido esta Alzada en decisión N° 00817 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., cuando señaló lo siguiente: “En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima ‘Logimar’ C.A., es una empresa ‘Operadora de Transporte’ de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional…”.