Sentencia N° 1128 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de mayo de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01128, Exp. 2000-1215, 04/05/2006
Expediente2000-1215
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-05-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por INTERLAGO TRANSPORT, C.A. La Sala consideró que la compensación de créditos fiscales derivados de retenciones de impuesto sobre la renta con deudas tributarias por impuestos indirectos no es procedente, de acuerdo con el Código Orgánico Tributario. Se anularon las resoluciones que imponían multas y se confirmaron los reparos formulados por el SENIAT.

Extracto de la motiva

La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles. Por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgos y gastos. Asimismo, los requisitos de la compensación legal reconocidos por la doctrina, son los que a continuación se describen: Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes. Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida. Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley. Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra. En este contexto, cabe destacar el criterio asumido por el legislador en las reformas posteriores del Código Orgánico Tributario, cuando a partir de 1992 dejó sentado de manera clara e inequívoca que, por una parte, la compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos y en iguales condiciones; y por la otra, que según dispuso la reforma de 1994, la compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal, supuesto específico contenido en el Parágrafo Primero de su artículo 46, a todas luces aplicable a la controversia de autos.

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Superior Despacho considera ajustado a derecho la petición de la recurrente en el sentido de que se deje sin efecto la actualización de la obligación tributaria y la de intereses compensatorios, determinados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, a través de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nos. GRTIRZ-DSA-0013 y GRTIRZ-DSA-0014, ambas de fecha 31 diciembre de 1996, hasta tanto los reparos queden firmes, pues los mismos, como bien lo expone el representante de la recurrente, sólo representan unas expectativas de derecho para el sujeto activo de la relación jurídica tributaria. Así se declara. En consecuencia, este Supremo Despacho, en ejercicio de la potestad consagrada en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 163 del Código Orgánico Tributario, procede a corregir el error bajo estudio, imponiendo para el precitado mes de enero de 1.994, multa por contravención representativa del 105% del tributo no autoliquidado por la recurrente, cuyo porcentaje, como se ha indicado anteriormente, se incrementará en un 5% en los sucesivos períodos fiscalizados, en el entendido que las multas correspondientes a los meses de julio de 1.994 a julio de 1.995, se calcularán sobre el impuesto histórico, es decir el impuesto omitido por la contribuyente. Así se declara.

Palabras clave

compensacionimpuestovalor agregadointeresesmultasdeuda tributariafiscocontribuyente

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