Sentencia N° 1125 — Sala Político Administrativa del TSJ, 30 de septiembre de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 01125, Exp. 2007-1003, 01/10/2008
Expediente2007-1003
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2008-09-30
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, resolvió sobre la inadmisibilidad de pruebas promovidas por el CONSORCIO EL RECREO, C.A. en el marco de un recurso de apelación. Se confirmaron las decisiones del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario que declararon inadmisibles las pruebas presentadas por la contribuyente y se consideró improcedente la solicitud de revocatoria de un auto que prorrogó el lapso probatorio. La Sala determinó que la oposición del Fisco Nacional a las pruebas fue realizada de manera tempestiva.

Extracto de la motiva

Vista la declaratoria contenida en las sentencias interlocutorias recurridas, y las alegaciones formuladas por las partes, observa esta Sala que en el presente caso la controversia se circunscribe a decidir sobre la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la contribuyente como anexos “B”, “G”, “I” y “J” de su escrito de promoción, y a la extemporaneidad a la oposición a las pruebas alegada por ésta. Previamente debe la Sala declarar firme la decisión del a quo contenida en su sentencia interlocutoria del 11 de octubre de 2005, que negó la solicitud de la contribuyente de que se revoque el auto dictado el 3 de octubre de 2005, por el cual prorrogó de oficio el lapso de evacuación de pruebas, ya que nada alegó contra esta decisión. Así se declara. Igualmente la Sala debe decidir sobre la solicitud presentada por el apoderado de la contribuyente, de que este Máximo Tribunal declare extemporáneo por anticipado el escrito de alegatos de la representación fiscal del 22 de noviembre de 2007. Sobre el particular la Sala ha expresado que el exceso de diligencia en las actuaciones de las partes, en modo alguno menoscaba los derechos constitucionales de los litigantes, en este caso en particular de la contribuyente, quien por el contrario presentó sus alegatos, así como hizo lo propio la representación fiscal, en la misma oportunidad que tenía la contribuyente para formalizar su apelación, circunstancia que para la Sala no constituye violación del derecho a la defensa de la apelante. Así se declara. Admisibilidad de las pruebas. En lo que respecta a la admisión de las pruebas, resulta pertinente señalar el criterio reiterado de esta Sala (vid. Sentencia número 00995 de fecha 14 de junio de 2007, caso SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC contra DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., (DIANCA), en cuanto al régimen legal aplicable en el ordenamiento jurídico venezolano y al efecto, advierte: El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. De la norma anterior se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente: “Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice: ‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’ Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...). Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia (...)”. Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. Conforme a lo expuesto, esta Sala, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza la tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes o inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la cuestión controvertida. Indicado lo anterior, observa la Sala que las pruebas promovidas por la contribuyente como anexos “B”, “G”, “I” y “J”, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el a quo por impertinentes, tuvieron como finalidad, según lo expresa la promovente, demostrar que en el proceso cautelar llevado por ante el Tribunal A quo no se cumplió con el fumus boni iuris ni el periculum in mora, siendo estos requisitos indispensables y concurrentes para la ejecución de la medida, así como elementos necesarios para la decisión definitiva del Tribunal de la causa, por esta razón solicitamos que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de fecha 6 de octubre de 2005, por ser contraria a derecho y se declare la admisión y valoración de las pruebas promovidas por esta representación.

Dispositiva

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO EL RECREO, C.A., contra las sentencias interlocutorias dictadas el 6 y el 11 de octubre de 2005, que declararon inadmisibles las pruebas promovidas por las contribuyente e improcedente su solicitud de que se considerase extemporánea la oposición a las pruebas efectuadas por la representación fiscal, respectivamente. En consecuencia, se confirman las sentencias interlocutorias recurridas. Se condena en costas a la contribuyente en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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