Sentencia N° 1125 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de junio de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 01125, Exp. 2007-0341, 27/06/2007
Expediente2007-0341
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-06-26
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada Elena María Prieto, en representación de la sociedad mercantil HIDROANDES, respecto a una sentencia anterior que declaró la jurisdicción del Poder Judicial para conocer una demanda por cobro de beneficios laborales. La Sala determinó que la solicitud no era procedente, ya que no se trataba de una aclaratoria de un concepto ambiguo, sino de un desacuerdo con la decisión ya tomada, lo que contraviene el principio de cosa juzgada.

Extracto de la motiva

1. Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte accionante, para lo cual debe previamente verificarse la tempestividad de dicha petición. En tal sentido dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: 'Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente'. (Resaltado de la Sala). Con fundamento en la norma supra transcrita, la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad 'el día de la publicación o el día siguiente'; sin embargo, esta Sala del Alto Tribunal, en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente: '(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (...)'. (Negrillas de la Sala). (Vid. Sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la sentencia fue publicada por esta Sala el día 23 de mayo de 2007, en tanto que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada el día 05 de junio de 2007, esto es, al quinto día de despacho siguiente a la publicación del fallo, por lo que se concluye que fue interpuesta tempestivamente, en razón de lo cual esta Sala entra a conocer lo solicitado.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, efectuada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), respecto al fallo publicado por esta Sala en fecha 23 de mayo de 2007, bajo el N° 00772. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónaclaratoriabeneficios laboralescobrosentenciaderechos patrimonialestrabajoconflicto colectivo

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