La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió en el caso de la contribuyente EMEVAL EMERGENCIAS MÉDICAS, C.A., revocar la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario. La controversia se centró en la aplicación de sanciones por incumplimiento de deberes formales en materia tributaria, donde se alegó la incorrecta aplicación del artículo 99 del Código Penal en relación con el delito continuado. La Sala determinó que las infracciones debían ser consideradas como una sola, revocando así la decisión anterior y manteniendo las multas impuestas por la Administración Tributaria.
Extracto de la motiva
Vista la declaratoria contenida en el fallo recurrido y los alegatos del Fisco Nacional, observa esta Sala que en el presente caso la controversia se circunscribe a decidir sobre el vicio de falsa aplicación del artículo 99 del Código Penal, la falta de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente y la errónea interpretación de la doctrina judicial sostenida por esta Sala en la sentencia aclaratoria N° 103 de fecha 29 de enero de 2009, todo lo cual se reduce a la aplicación de la figura del delito continuado. Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa esta Sala a decidir: Previamente debe la Sala declarar firmes, por no haber sido apelados por la contribuyente y no desfavorecer al Fisco Nacional, los pronunciamientos del tribunal a quo referidos a la verificación de las infracciones cometidas por la contribuyente, a que las multas deben calcularse con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago y a la improcedencia de las circunstancias atenuantes. Así se determina. Falsa aplicación del artículo 99 del Código Penal La representación fiscal expresó que '…reiteramos que para el caso concreto, la imposición de la sanción debe efectuarse por cada hecho transgresivo realizado en cada período de imposición y esto es así, por cuanto las operaciones deben registrarse por mes calendario, de allí que en vista de la independencia y autonomía de los períodos, no cabe la aplicación a supuestos como el que se analiza de la figura del delito continuado recogida en el artículo 99 del Código Penal y así se solicita muy respetuosamente a ese Alto Tribunal que sea reconocido, con la consecuente declaratoria de nulidad de la sentencia apelada por adolecer el vicio de falsa aplicación de la norma que se delata en el presente escrito…'. Por su parte la sentencia apelada indicó que '…La multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, referida a los incumplimientos de deberes formales, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita…'. Ahora bien, con el fin de determinar la legalidad y procedencia de la apelación aquí planteada, se estima pertinente observar el contenido del artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del siguiente tenor: 'Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes: (…) 4.- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias. (…) Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso. (…)'. (Resaltado de esta Sala). De la norma transcrita observa este Máximo Tribunal que la conducta descrita por el ilícito formal se refiere a la emisión de facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos en la normativa aplicable (Resolución N° 320 del Ministerio de Finanzas, del 28 de diciembre de 1999; artículos 54 y 57 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado de 2004, aplicable ratione temporis, y 63 de su Reglamento General de 1999). En la verificación fiscal practicada a la contribuyente, la Administración Tributaria detectó que en cada uno de los períodos de imposición del impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006, ésta emitió facturas con prescindencia parcial del requisito exigido en el literal e) del artículo 2 de la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004, en concordancia con el artículo 63 de su Reglamento, y artículo 145, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que impuso sanción de multa por este incumplimiento de 1.116 unidades tributarias para dichos períodos, de conformidad con los artículos 101 numeral 4 y 81 del mencionado Código.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia número 0839 de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se REVOCA. 2. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente EMEVAL EMERGENCIAS MÉDICAS, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/228-137 de fecha 29 de abril de 2008, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida recurrente y convalidó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-013 del 8 de febrero de 2006, que impuso multas por incumplimiento de deberes formales por la cantidad de mil ciento sesenta y seis unidades tributarias (1.166 U.T.) correspondiente a los períodos de imposición de los meses de enero hasta diciembre de 2005, ambos inclusive, y enero de 2006, las cuales quedan FIRMES. La Administración Tributaria deberá proceder a corregir el error material cometido en la determinación de la multa para el período de imposición correspondiente al mes de enero de 2005, que es por la cantidad de setenta con cincuenta (70,50) unidades tributarias. Se EXIME DE COSTAS a la contribuyente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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