Sentencia N° 1124 — Sala Político Administrativa del TSJ, 30 de septiembre de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 01124, Exp. 2006-0375, 01/10/2008
Expediente2006-0375
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2008-09-30
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por PDVSA Petróleo, S.A. contra un auto del Juzgado de Sustanciación que había dispuesto la reposición del proceso por una supuesta omisión en la citación. La Sala determinó que, a pesar de la falta de constancia en el expediente, la citación se había cumplido efectivamente y que la demandada había ejercido su derecho a defensa al contestar la demanda y promover pruebas. Por lo tanto, se concluyó que la reposición era innecesaria y se declaró con lugar la apelación, revocando el auto apelado.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala decidir la apelación interpuesta por la empresa PDVSA Petróleo, S.A. contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 27 de mayo de 2008, que dispuso que la Secretaría del Juzgado dejara constancia en autos de la recepción del oficio de fecha 07 de febrero de 2008, emanado del Director de la Región Capital del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), para entender 'a partir de la presente fecha exclusive, abierto el lapso de emplazamiento y, los sucesivos actos legales, conforme lo prevé el último aparte del citado artículo 219 eiusdem'. Adujeron las apoderadas judiciales de la apelante que lo omitido por el Juzgado no constituye una formalidad esencial, que la citación cumplió su finalidad, pues ambas partes se encontraban a derecho, que quien se podría ver perjudicada por el incumplimiento del último aparte del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil es su representada y sin embargo, no lo fue, ya que dio contestación a la demanda y promovió pruebas oportunamente; que la reposición de la causa acordada por el auto apelado es inútil, violenta los principios de celeridad y economía procesal y atenta contra lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan una justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. Advierte este Alto Tribunal que en fecha 14 de agosto de 2008 los apoderados judiciales de PDVSA Petróleo, S.A. fundamentaron la apelación. Al respecto, el aparte 13 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prevé: Artículo 19.- '(…) Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre que éstos sean más favorables para las partes. (…)'. Conforme a la disposición transcrita las apelaciones contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirán en un solo efecto y deberán interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su publicación. No prevé la citada norma la fundamentación de estas apelaciones, a diferencia de las previstas en el párrafo 18 del artículo 19 eiusdem. En razón de lo expuesto, en primer lugar, la Sala no estimará el escrito de fundamentación de la apelación que reprodujo lo expresado por la accionada al momento de apelar. Así se decide. En segundo término advierte este Alto Tribunal que aun cuando el auto impugnado no lo precisa expresamente, su ejecución implica la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 08 de febrero de 2008 y la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de emplazamiento nuevamente. Precisado así el asunto, la presente decisión se contrae a determinar si se produjo una subversión del orden procesal que ameritara tal declaratoria de nulidad de lo actuado. Al respecto se observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: Artículo 206.- 'Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.' (Resaltado de la Sala). El citado artículo prevé el deber del juez de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal declarando su nulidad, lo cual hará: 1) en los casos determinados por la ley y 2) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. La citada norma establece expresamente que no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. En el presente caso, la decisión apelada se fundamentó en el incumplimiento de lo dispuesto en el último aparte del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: Artículo 219.- 'Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223. La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de este y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.' (Resaltado de la Sala). Consta en autos que solicitada por la actora la citación por correo certificado con acuse de recibo, ésta fue acordada y practicada con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consta en autos que en fecha 08 de febrero de 2008 se recibió oficio s/n emanado del Director de la Región Capital del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), informando sobre las resultas de dicha citación por correo certificado con aviso de recibo y que, por una inadvertencia de la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, se agregó al expediente el citado oficio, sin dejar constancia de esta circunstancia como lo ordenaba el último aparte del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, para que a partir del día de despacho siguiente a esa actuación se comenzara a computar el lapso de comparecencia para contestar la demanda. No obstante tal omisión, advierte la Sala que la accionada compareció y dio contestación a la demanda el 1º de abril de 2008, impugnando además algunos anexos del libelo; que estando en cuenta de esta situación, la actora insistió en los documentos impugnados en fechas 07 y 08 de mayo de 2008 y que la accionada promovió pruebas el 08 de ese mes y año (folios 79 al 116 del cuaderno de apelación). Las consideraciones expuestas evidencian que la mencionada desatención no impidió que la consignación en el expediente del referido oficio cumpliera su finalidad, cual era dar inicio al lapso de emplazamiento. Lo anterior denota además, que ambas partes estaban en conocimiento del inicio del lapso de comparecencia y del estado procesal en que se encontraba el juicio, por lo que no podría afirmarse que el derecho a la defensa de las partes hubiera sido vulnerado. Además, la propia demandada alegó que tal omisión no la perjudicó y que sería inútil reponer la causa por esa razón. En este sentido estima la Sala, que las razones expuestas por el Juzgado de Sustanciación no justifican la anulación de lo actuado y reposición al estado de iniciar nuevamente dicho lapso de emplazamiento, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en los artículos 26 y 257 una justicia expedita sin formalismos ni reposiciones inútiles en la que aquélla no se vea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales. En relación al particular, la Sala Constitucional ha establecido: 'El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…'. (Sentencia Nº 0708 de fecha 10 de mayo de 2001). Por su parte, esta Sala en casos semejantes al que se analiza ha precisado: '(…) Consta suficientemente en el presente expediente, que si bien al Municipio el Hatillo del Estado Miranda no se le otorgó el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que prevé el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para la contestación de la demanda, sino los veinte días hábiles previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la representación judicial de dicho Municipio contestó en tiempo hábil, por lo que el acto -la citación- alcanzó el fin para el cual estaba concebido, siendo la reposición solicitada inútil. Así se declara. (…)' (Sentencia Nº 000331 de fecha 13 de marzo de 2008). Aplicando los criterios expuestos al caso que se examina, se concluye que aun ante el quebrantamiento de la mencionada formalidad contemplada en el último aparte del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió la finalidad perseguida, quedando aquélla subsanada con la contestación a la demanda, promoción de pruebas y diligencias consignadas por las partes. Ante la inexistencia de violación al derecho a la defensa de las partes, estima la Sala que reponer la causa en tales circunstancias resulta contrario a lo dispuesto en la norma suprema (artículos 26 y 257), debiendo por tanto declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

Dispositiva

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 27 de mayo de 2008, con ocasión de la demanda por cumplimiento de contrato y subsidiariamente por indemnización de daños y perjuicios incoada por la empresa SISTEMAS INTEGRADOS DE TRANSPORTE MARACAIBO, C.A., (SITMA), contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., ahora denominada PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, REVOCA en todas sus partes el auto apelado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga el curso de Ley. Publíquese, regístrese y comuníquese.

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