La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, en relación a una demanda por Derecho de Permanencia Agraria interpuesta por Juan José Fuenmayor. El Juzgado había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, lo que motivó la consulta a esta Sala.
La Sala determinó que, de acuerdo con las normas aplicables, corresponde al Instituto Nacional de Tierras pronunciarse sobre la solicitud de Derecho de Permanencia Agraria, ya que no se verificó la existencia de una declaratoria previa de la garantía de permanencia a favor del demandante. Por lo tanto, se declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso.
Finalmente, se confirmó la sentencia consultada dictada por el Juzgado Agrario, manteniendo la decisión de falta de jurisdicción y ordenando su publicación y registro.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: Mediante decisión dictada en fecha 18 de junio de 2018, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo -fallo consultado- declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda por “DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA”, interpuesta por el ciudadano Juan José Fuenmayor, contra los ciudadanos Hernando Augusto Boscán López, Henry Celestino Boscán López y Aida López de Boscán, pues consideró que corresponde tramitar y decidir lo solicitado a la Administración Pública por órgano del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente judicial aprecia la Sala que la parte actora ejerció su demanda en fecha 5 de junio de 2018, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), a fin de que el Poder Judicial declarara que era el único y exclusivo ocupante de un lote de terreno “ubicado en el Fundo La Coromoto, Sector Santa Rosa IV, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia” con todas sus mejoras y, que en virtud de la posesión, se le confiriera el derecho de permanencia agraria. En tal sentido, el Decreto número 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.991 del 29 de julio de 2010, Extraordinario, establece en sus artículos 17 y 117, lo siguiente: “Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza: (…omissis…) 2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación del presente Decreto Ley…” Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas. Artículo 117.Corresponde al Instituto Nacional de Tierras: (…omissis…) 12.- Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras”. De conformidad con las normas parcialmente transcritas, resulta claro que los Juzgados de Primera Instancia Agraria tienen atribuida la competencia para conocer los conflictos suscitados entre particulares derivados del derecho de permanencia. No obstante, el conocimiento de estas acciones por parte del órgano jurisdiccional, requiere la existencia de una declaratoria previa de la garantía de permanencia en favor del demandante emanada ésta de la autoridad administrativa correspondiente, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en el numeral 12 del artículo 117 eiusdem, supuesto que no se verifica en el caso bajo examen. (Vid. Sentencia de esta Sala número 1208 del 8 de noviembre de 2017). Por tal razón, en aplicación de las normas antes referidas, corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, pronunciarse acerca de la solicitud de “DERCHO DE PERMANENCIA AGRARIA” interpuesta por el accionante. En consecuencia, debe esta Sala declarar que en esta etapa del proceso el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. Así se declara.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que en esta etapa del proceso el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA” interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ FUENMAYOR, asistido por los abogados Edison José y Noslen José Urdaneta, contra los ciudadanos HERNANDO AUGUSTO BOSCÁN LÓPEZ, HENRY CELESTINO BOSCÁN LÓPEZ y AIDA LÓPEZ DE BOSCÁN. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 18 de junio de 2018. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
Derecho de Permanencia AgrariaJurisdicciónInstituto Nacional de Tierras