La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio Torres Suárez contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró improcedente su recurso contencioso tributario. La Sala determinó que el Acta de Reparo no es un acto definitivo y, por lo tanto, no es recurrible en vía administrativa o judicial. Se revocaron los autos dictados por la Secretaría de la Sala que ordenaban la aplicación de un procedimiento que no se ajustaba a la normativa vigente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Luis Antonio Torres Suárez, antes identificado, actuando con el carácter de propietario de la firma personal Hotel El Bumangués, asistido por la abogada Judith Trinidad Mariño Vivas, también identificada precedentemente, contra la sentencia interlocutoria Núm. 377-2013 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 26 de noviembre de 2013, por medio de la cual declaró “con lugar la oposición a la admisión e improcedente” el recurso contencioso tributario incoado por el prenombrado ciudadano contra la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2013-E-0023 del 31 de enero de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sin embargo, en el presente caso, esta Máxima Instancia verifica que mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014, la Secretaría de esta Alzada dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual preceptúa: “Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de la Sala). La citada disposición establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma impone como consecuencia jurídica a la incomparecencia de la parte apelante, el “desistimiento tácito” de dicho recurso.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento tácito planteada por el FISCO NACIONAL. 2. REVOCA los autos dictados por la Secretaría de esta Sala en fechas 25 de marzo y 8 de mayo de 2014, donde se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se realizó el cómputo de los días transcurridos para fundamentar la apelación. 3. REPONE la causa al estado de presentación de informes correspondientes al recurso de apelación, conforme al Parágrafo Único del artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014. 4. ORDENA notificar al ciudadano Luis Antonio Torres Suárez, actuando con el carácter de propietario de la firma personal Hotel El Bumangués y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que acudan a presentar sus informes al recurso, para lo cual se otorgan nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia, dado que tanto el nombrado contribuyente como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del aludido Servicio Nacional se encuentran ubicados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, más el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el Parágrafo Único del artículo 274 del mencionado código, y una vez fenecido éste, la causa entrará en estado de sentencia.
Palabras clave
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