La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 9 de noviembre de 2010, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República contra la decisión del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario presentado por la Sucesión de Erlinda del Carmen Bastidas Márquez de Estebanez. La controversia se centró en la validez del Reparo N° DGAC-4-2-3-298, emitido por la Contraloría, que imponía una obligación tributaria y multa, argumentando que no se siguió el procedimiento legalmente establecido.
La Sala determinó que el acto administrativo de la Contraloría estaba viciado de nulidad absoluta por no cumplir con los requisitos del procedimiento administrativo, lo que afectó la validez del reparo. Se destacó que el órgano contralor debe seguir las normas del Código Orgánico Tributario para garantizar los derechos de los contribuyentes, y que la falta de cumplimiento de estos procedimientos resulta en la nulidad del acto administrativo.
Finalmente, se confirmó el fallo del Tribunal de origen, manteniendo la decisión de declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sucesión, y se estableció que no proceden las costas procesales a favor de la Contraloría, en virtud de las prerrogativas procesales de la República.
Extracto de la motiva
De acuerdo al contenido del fallo supra transcrito y de las defensas opuestas en su contra por la representación judicial de la Contraloría General de la República, observa la Sala que la presente controversia se contrae al examen de juridicidad de la declaratoria de nulidad pronunciada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda respecto al Reparo N° DGAC-4-2-3-298 de fecha 19 de mayo de 1989, emanado de la Oficina de Examen de Aduanas y otros Ingresos, adscrita a la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Dirección General de Control de la Administración Central de la Contraloría General de la República, a través del cual determinó a cargo de la Sucesión de Erlinda del Carmen Bastidas Márquez de Estebanez, la obligación de pagar la suma de noventa y dos mil doscientos quince bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 92.215,51) (ahora Bs. 92,22), por conceptos de diferencia de impuesto sucesoral presuntamente causado y no liquidado e imposición de multa, en los términos expuestos al inicio.
Derivado de lo anterior, queda delimitado el presente debate judicial a dictaminar sobre la supuesta sujeción del Máximo Ente Contralor de la República a las disposiciones relativas al procedimiento de determinación tributaria contenidas en los artículos 133 y siguientes del entonces vigente Código Orgánico Tributario de 1982, y con base en ello constatar si efectivamente, el dictado del reparo recurrido, hecho al margen de estas previsiones, tendría suficiente entidad para afectar su validez por “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1990 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Abilio Estebanez Herrero, en su condición de integrante de la SUCESIÓN DE ERLINDA DEL CARMEN BASTIDAS MÁRQUEZ DE ESTEBANEZ, contra el Reparo N° DGAC-4-2-3-298 de fecha 19 de mayo de 1989, emanado de la Oficina de Examen de Aduanas y otros Ingresos adscrita a la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Dirección General de Control de la Administración Central del prenombrado ente contralor. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido, en los términos expuestos en la presente decisión. NO PROCEDEN las costas procesales, de conformidad con la Sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz (en su carácter de Fiscal General de la República). Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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