Sentencia N° 1121 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de octubre de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 01121, Exp. 2012-0025, 03/10/2012
Expediente2012-0025
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRecusacion
Fecha de la decisión2012-10-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la recusación planteada por el abogado Ramón Darío Sosa, en representación de la sociedad mercantil Saint Gobaint Materiales Cerámicos de Venezuela, C.A., contra la Jueza Yelitza Coromoto Valero Rivas. La recusación se fundamentó en la supuesta emisión de opinión sobre el fondo del asunto por parte de la Jueza, lo que fue rechazado por ella en su informe, alegando que no había emitido tal opinión y que las acusaciones eran infundadas. La Sala determinó su competencia para conocer de la recusación y concluyó que no se demostraron las afirmaciones de parcialidad en contra de la Jueza. Se estableció que no existía una vinculación que afectara la imparcialidad en el conocimiento del caso, y que no se configuraban los extremos exigidos para la procedencia de la recusación según el Código de Procedimiento Civil. Finalmente, la Sala declaró sin lugar la recusación y sancionó a la parte recusante con una multa, ordenando el retorno del expediente al tribunal de origen para que continúe conociendo del juicio incoado.

Extracto de la motiva

Preliminarmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el órgano jurisdiccional competente para dilucidar la presente incidencia de recusación es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en Alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, de acuerdo con el artículo 329 del Código Orgánico Tributario. Así se declara. Determinada la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la recusación planteada por el ciudadano Ramón DARÍO SOSA, en representación de la sociedad mercantil Saint Gobaint Materiales Cerámicos de Venezuela, C.A. contra la Abogada Yelitza VALERO, Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, pasa esta Máxima Instancia a pronunciarse sobre la recusación planteada, para lo cual observa: El apoderado judicial de la contribuyente recusó a la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por “haber emitido opinión sobre el fondo del asunto…”, cuando comentó -en presencia del abogado Javier GÓMEZ MARRÓN y de otros testigos que se encontraban en la sala de este Tribunal, el día 7 de diciembre de 2011- “que declararía sin lugar los recursos FP02-U-2010-00077 y FP02-U-2010-00079” (sic) propuestos, y también que procedería a embargar a la empresa con el expediente FP02-U-2011-00056, el cual -a su decir- “guarda estrecha relación con el presente”. De igual forma manifestó que en ese procedimiento monitorio de intimación, el Tribunal debía proceder conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo, “en franca parcialidad y cercenándole el derecho al debido proceso” a su representada, procedió a fijar un complemento a la citación por el artículo 218 eiusdem, lo que -para la parte recusante- constituye un adelanto de opinión. Frente a estos alegatos la abogada Yelitza Coromoto VALERO RIVAS, actuando como Jueza del tribunal de la causa, rechazó en su informe estar incursa en la causal invocada por el apoderado judicial de la contribuyente, aduciendo que no había emitido opinión sobre el fondo de lo debatido y que tal actuación le ha sido atribuida por la parte recusante con el ánimo de dilatar o demorar el juicio ejecutivo identificado bajo la nomenclatura FP02-U-201-00056. Negó conocer, y menos aun haber conversado en la Sala de ese Tribunal el 7 de diciembre de 2011, con el abogado Javier GÓMEZ MARRÓN en presencia de otros testigos, y que como bien puede evidenciarse de la copia certificada del libro de registro de solicitudes de expedientes de ese día, el mencionado ciudadano no se encontraba en esa oportunidad en la sede del Tribunal. Asimismo, rechazó la aseveración de la recusante según la cual la conducta desplegada por su parte en el asunto Nº FP02-U-2011-00056 evidencia parcialidad y animadversión en contra de la empresa, al considerar que en dicho procedimiento monitorio ese Tribunal debió actuar conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no proceder a fijar un complemento a la citación en atención a lo dispuesto en el artículo 218 eiusdem, alegando que se trata de un juicio ejecutivo por cobro de créditos fiscales pendientes, en el cual una vez admitido y decretado el embargo, se libró la boleta de intimación correspondiente, y no obstante, visto que el Alguacil acudió en dos oportunidades a practicar la intimación personal de la sociedad mercantil Saint Gobaint Materiales Cerámicos de Venezuela, C.A., tanto a la sede de la mencionada empresa, como en las oficinas de sus representantes judiciales, y siendo que la “representación judicial de la Tesorería solicitó a este Juzgado Superior librar Boleta de Notificación concerniente a la declaración del… Alguacil, para que la… Secretaria de este Tribunal procediese a dar cuenta de ello, según lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en provecho de la seguridad y estabilidad del presente juicio así lo acordó…”. Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente: La presente solicitud debe conocerse a la luz del Código Orgánico Tributario de 2001, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Jurisdicción Especial Tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su régimen especial es el previsto en dicho Código. Sin embargo, visto que el Código Orgánico Tributario de 2001 no establece el procedimiento para tramitar las solicitudes de recusación, debe aplicarse de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo contemplado en el artículo 332 del primero de los mencionados Códigos. Cabe destacar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes -en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva- pueden separar a los funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada, por considerarlos incursos en una causal que afecta su objetividad e imparcialidad para decidir la causa sometida a su consideración. Con relación a las regulaciones de esta institución procesal, el artículo 84 eiusdem expresa lo que a continuación se transcribe: “Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” En el caso bajo examen la representación judicial de la empresa Saint Gobaint Materiales Cerámicos de Venezuela, C.A., alegó la causal contenida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. (…)”. En tal sentido, resulta oportuno referir que la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 20 del 22 de junio de 2004, caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros, sostuvo lo sigue: “(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)”. Conforme a lo antes expuesto, se observa que el apoderado judicial de la empresa contribuyente no consignó ante esta Máxima Instancia pruebas que demuestren las afirmaciones de hecho efectuadas en su escrito de recusación, según las cuales la abogada Yelitza Valero Rivas, Jueza Provisoria del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, adelantó su opinión en el presente caso. En orden a lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que al no haberse demostrado la existencia de una vinculación calificada de la parte recusada con la materia objeto de litigio, que pudiese afectar la necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, y al no configurarse los extremos exigidos en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar sin lugar la recusación planteada. Así se establece.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. Su COMPETENCIA para conocer la recusación propuesta. 2. SIN LUGAR la recusación planteada por el representante judicial de la sociedad mercantil SAINT GOBAINT MATERIALES CERÁMICOS DE VENEZUELA, C.A. contra la abogada Yelitza Valero Rivas, Jueza Provisoria del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana. En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada sin lugar la recusación, se deben pasar los autos al Juzgado remitente para que continúe conociendo del juicio incoado. De conformidad con la previsión contenida en el artículo 98 eiusdem, se sanciona a la parte recusante con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), actualmente expresada en dos bolívares (Bs. 2, 00). Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

recusaciónimparcialidadTribunal Supremo de Justicia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca