Sentencia N° 1120 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de octubre de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 01120, Exp. 2014-1195, 14/10/2015
Expediente2014-1195
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2015-10-13
DecisiónHOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento de la apelación interpuesta por la sociedad mercantil MI.DI., C.A. contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente una medida cautelar. La Sala determinó que el abogado Pelayo De Pedro Robles, actuando como apoderado judicial, tenía la facultad para desistir de la apelación, cumpliendo así con los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Se concluyó que el desistimiento era procedente, ya que se verificaron las exigencias legales para su homologación. En consecuencia, la Sala declaró homologado el desistimiento de la apelación, dejando firme el fallo apelado. La decisión fue firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa en Caracas, el 13 de octubre de 2015.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del desistimiento formulado por el abogado Pelayo De Pedro Robles (antes identificado), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI.DI., C.A., respecto a la apelación ejercida por la prenombrada empresa contra la sentencia Nº 2014-1109, de fecha 28 de julio de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el acto administrativo signado con el N° CJ-O-021-13, de fecha 13 de septiembre de 2013, dictado por el Director General (E) de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) [acto impugnado], y al respecto se observa: Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso de manera supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente: "Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones". De las normas transcritas se desprende que según el artículo 263 del mencionado Código, la parte actora en una causa puede unilateralmente manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiéndole al Juez la homologación de esa actuación, siempre y cuando se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo cuerpo normativo, a saber: 1°.- Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir. 2°.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. De igual forma, importa señalar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: "Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa". (Destacado de la Sala). La citada norma, destaca que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y autenticidad, cual es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la apelación ejercida por el abogado Pelayo De Pedro Robles, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI.DI., C.A., contra la sentencia Nº 2014-1109, de fecha 28 de julio de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

desistimientoapelaciónnulidadmedida cautelar

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