El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, revisó la consulta obligatoria de la Sentencia Definitiva N° 0859, que había declarado parcialmente con lugar un recurso contencioso tributario interpuesto por Hierro Fibro Cemento, C.A. La Sala determinó que la administración tributaria había incurrido en vicio de falso supuesto al aplicar sanciones mensuales por incumplimientos formales, considerando que debían ser tratadas como una sola infracción. La decisión revocó la aplicación de la figura del delito continuado y estableció que las sanciones debían ser calculadas conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, imponiendo multas específicas por cada período fiscal correspondiente.
Extracto de la motiva
Vista la remisión efectuada por el a quo, debe esta Sala pronunciarse en torno a la consulta obligatoria de la Sentencia Definitiva N° 0859 dictada el 8 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Hierro Fibro Cemento, C.A. Ahora bien, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional en decisiones Nros. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV) y Corporación Archivos Móviles Archimovil, C.A., hizo un análisis de la mencionada prerrogativa procesal, a la luz de lo señalado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (véanse sentencias Nros. 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente), y a tal fin consideró que: “En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.
Dispositiva
1.- PROCEDE la consulta. 2.- Se REVOCA de la Sentencia Definitiva N° 0859 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, lo referente a la declaratoria de procedencia de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por HIERRO FIBRO CEMENTO, C.A. contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-000179-161 del 30 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-643 del 04 de noviembre de 2005, aplicando multa por la cantidad total de novecientos veintisiete coma cinco unidades tributarias (927,5 U.T.), por no llevar el resumen de los Libros de Compras y Ventas del impuesto al valor agregado y emitir facturas en forma libre en los períodos comprendidos entre diciembre de 2004 a octubre de 2005, sin indicar el domicilio fiscal del receptor del servicio, la cual queda FIRME. Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente Hierro Fibro Cemento, C.A., calculadas en el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.