TSJ/SPA, Sent. N° 00112, Exp. 2015-0727, 12/03/2020
Extracto de la motiva
En el caso bajo análisis, se observa (…) en relación al alegato del recurrente al señalar que ‘el ajuste en referencia fue previamente informado y sometido a la consideración de esa Administración’, es preciso indicar (…) que las modificaciones de tarifas deben ser previamente aprobadas por el Órgano de Control, para su posterior publicación en un diario de circulación nacional. En consecuencia, una vez verificados los documentos que conforman el expediente administrativo de la sociedad mercantil RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., se observa que no existe documento alguno que certifique la aprobación del aumento de tarifa por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Asimismo, el artículo 36 de las Normas antes mencionadas nos indica como disposición transitoria y final, que lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora, su Reglamento y Normas Prudenciales para las empresas de seguros, son aplicables a las empresas de medicina Prepagada en lo que corresponda. En virtud de lo antes expuesto, se puede verificar en el expediente administrativo que la sociedad mercantil RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., incumplió con lo preceptuado en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que a su vez acarrea el incumplimiento de los establecido en las Normas para Regular las Operaciones de las Empresas de Medicina Prepagada, en cuanto a la publicación de ajuste de tarifas en un diario de circulación nacional. Así se declara. En cuanto al alegato de la empresa recurrente: ‘(…) mi representada se excluye de responsabilidad en los hechos imputados por la SUDASEG, quien ha omitido emitir pronunciamiento respecto al incremento de tarifas en contravención de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)’ (sic), esta Alzada se pronuncia, haciendo el siguiente señalamiento: El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual todo ciudadano tiene derecho a presentar solicitudes ante cualquier autoridad administrativa o funcionario público en el ámbito de su competencia, y de recibir respuesta oportuna y adecuada sobre los asuntos involucrados en la petición. Sobre el particular debe señalarse que el aludido derecho no se concreta con la sola presentación de la solicitud sino que supone, además, la obtención de la solución material del asunto y no sólo formal. Lo anterior no quiere significar que la respuesta de la Administración deba ser favorable para el administrado, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que no resulte inoficiosa debido al transcurso del tiempo desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y, en segundo lugar, la respuesta debe ser adecuadamente motivada (…). En el caso bajo estudio, la representación judicial de la sociedad mercantil RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., denuncia la oportuna respuesta de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del escrito identificado con el N° 2012-422156, de fecha 21 de diciembre de 2012, incoado en sede administrativa por la referida Empresa Aseguradora, que somete bajo la consideración de esa Superintendencia, las nuevas tarifas contenidas en la Nota técnica para ser aplicadas desde el primero (1°) de enero de 2013, en atención a lo señalado en el oficio N° AA-0111-01-8861-2012 de fecha 06 de noviembre de 2012, y conforme lo previsto en el artículo 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en razón a la nota técnica Individual y Colectiva que se les otorgó una vigencia provisional hasta el 31 de diciembre de 2012, mediante oficio N° 0008861 de fecha 06 de noviembre de 2012 emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. (…) aún cuando el Superintendente de la Actividad Aseguradora omitió dar respuesta a la solicitud de aprobación de nuevas tarifas, sometido a su consideración –como lo indica la parte recurrente-, la Ley regula expresamente la consecuencia de este silencio de respuesta, como lo es la aplicación de la figura del silencio administrativo; ficción procedimental que hace presumir la existencia de un acto administrativo tácito denegatorio de lo solicitado. Cabe resaltar, que el sentido de la consagración del silencio administrativo en las señaladas disposiciones de Ley, no es otro que el establecimiento de un beneficio a favor de los particulares, precisamente, para superar la indefensión que supone la falta de oportuna decisión de la Administración para resolver tales solicitudes o recursos o no resolverlos, permitiéndoseles así a los justiciables acceder a la vía administrativa o judicial inmediata siguiente. (Vid. sentencia N° 00242 del 18 de marzo de 2010). Ahora bien, esta Alzada observa la comunicación de fecha 10 de octubre de 2013, identificada bajo el N° 2013-21814 de control interno de correspondencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, consignada por la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual expresa lo siguiente: ‘(…omissis) Concretamente, en el caso que nos ocupa el aumento aplicado en la tarifa del contrato de la señora Lourdes Figueredo fue solamente de un 19,73 % para todo el año 2013.’ Se puede evidenciar, en la mencionada comunicación que la sociedad mercantil RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., admitió el aumento de la tarifa aplicada a la ciudadana LOURDES ALIDA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 3.152.466, al indicar que fue solo de un 19,73% para todo el año 2013 el incremento aplicado, asimismo, mediante comunicación N° 2013-25436 ratificó el contenido del escrito de fecha 10 de octubre de 2013, es por ello, que se evidencia que la sociedad mercantil recurrente incurrió en el incumplimiento de lo previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora, empleando tarifas no aprobadas por el Órgano de Control. Así se declara. Es importante recalcar, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, es el Órgano competente con potestad regulatoria para el Control, Vigilancia, Autorización, Inspección, Verificación y fiscalización de la Actividad Aseguradora (…) quien tiene entre tantas atribuciones (…) Autorizar previamente las tarifas de prima, a los fines de determinar la suficiencia de las mismas, Determinar la responsabilidad administrativa y aplicar las sanciones correspondientes a los sujetos regulados, en el marco del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 7 (sic) de la Ley de la Actividad Aseguradora. Cabe destacar, que la Administración Pública siempre, cuando va a sancionar a alguien, debe tomar muy en cuenta el enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión),en el entendido de que tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado. Por lo que, analizada la providencia recurrida, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no violó el derecho a la defensa de la sociedad mercantil, quedando desechado el alegato del recurrente, de quedar excluido de responsabilidad de los hechos imputados por no encontrarse ajustado a derecho. Así se declara. Asimismo, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto,