La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia N° 448-2011, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la sociedad Almacenadora J.N. Cal, S.A. La Sala revocó la nulidad de la sanción de multa impuesta, argumentando que la Administración Aduanera había aplicado el límite máximo de la sanción sin evidencias de circunstancias agravantes. Se ordenó la emisión de una nueva Planilla de Liquidación con el cálculo de la sanción en su término medio.
Extracto de la motiva
El Tribunal de la causa, en la sentencia apelada, advirtió que “no habiendo en el expediente indicio alguno de que el recurrente hubiere entorpecido de alguna forma el ejercicio de la autoridad aduanero (sic) lo procedente es declarar con lugar el recurso en virtud existe (sic) violación al principio de tipicidad de las sanciones y es evidente el falso supuesto de derecho que vicia el acto sancionatorio”. Asimismo, señaló que “la aduana sí tiene facultades de verificación en operativos masivos o puntuales de las condiciones en las que operan las almacenadoras y los depósitos, en fin todos los auxiliares de la autoridad aduanera; que estas distan mucho de las condiciones de seguridad e higiene del trabajo que están previstas en la LOCYMAT (sic), pues se refieren a condiciones de prestación de servicio en el caso de autos de las almacenadoras pero en todo caso las sanciones tendrán que ver con el régimen para continuar prestando el servicio pero no con las multas establecidas en la Ley de Aduanas para las infracciones aduaneras”. Por disconformidad con dicho pronunciamiento, el apoderado judicial del Fisco Nacional alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de “falta de aplicación de los artículos 121, literal f (sic) de la Ley Orgánica de Aduanas, y el 74 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, los cuales establecen las distintas situaciones en las que deba aplicarse la sanción, así como las condiciones específicas en que deberán operar los almacenes generales de depósito, caso en el cual deberá aplicarse una de ellas”. En este sentido, advirtió que “la contribuyente fue sancionada por cuanto, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, no cumplió con los deberes previstos en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales”, concretamente respecto a “la obligatoriedad por parte de los auxiliares de cumplir con las condiciones necesarias para la seguridad e higiene”. En atención a lo anterior, esta Alzada estima necesario citar el contenido del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, cuyo texto dispone: “Artículo 74: Los almacenes o depósitos autorizados para operar deberán cumplir con las condiciones, normas y procedimientos exigidos en leyes especiales, en cuanto a la seguridad e higiene necesarios para la conservación de las mercancías.” De la norma antes citada, se desprende la obligación de los almacenes y depósitos aduaneros de mantener tales lugares en buenas condiciones de seguridad e higiene para la protección de las mercancías que en ellos se encuentren. Por otra parte, se observa que el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente: “Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera: (…) 6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).” (Destacado de la Sala). Del texto antes citado, se evidencia el régimen sancionatorio aplicable a los Auxiliares de la Administración Aduanera, en virtud de las infracciones cometidas por la acción u omisión verificada en el ejercicio de sus funciones, entre las cuales están aquellas que resultan cuando “impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera”.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 448-2011 de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. 2.- Se REVOCA del fallo apelado la nulidad de la sanción de multa impuesta en los actos administrativos contenidos en: (i) la Resolución de Multa identificada con las letras y números SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2010/0025 de fecha 23 de julio de 2010, y (ii) la Planilla de Multa N° 1094634823 del 26 de julio de 2010, emanadas de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 3.- FIRMES al no haber sido apelado por la empresa Almacenadora J.N. Cal, S.A. ni desfavorecer al Fisco Nacional, las siguientes declaratorias efectuadas por el Tribunal de mérito: (i) sobre el “ejercicio paralelo” del recurso jerárquico y el recurso contencioso tributario; y (ii) la improcedencia del alegato de violación al debido proceso y derecho a la defensa de la recurrente. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil ALMACENADORA J.N. CAL, S.A. En consecuencia, queda FIRME de la Resolución de Multa identificada con las letras y números SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2010/0025 de fecha 23 de julio de 2010, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo relativo a la aplicación de la sanción de multa prevista en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, y se ANULA de la mencionada Resolución así como la Planilla de Multa N° 1094634823 del 26 de julio de 2010, lo referente al cálculo de dicha sanción en su término máximo, esto es, mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir una nueva Planilla de Liquidación, tomando en cuenta el cálculo de la sanción de multa prevista en el artículo 121, numeral 6 eiusdem, en su término medio.
Palabras clave
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