La abogada Jazmine F. Gombos N. interpuso un recurso de hecho contra un auto del Juzgado de Sustanciación que negó la apelación de un auto anterior. La Sala Político-Administrativa, tras analizar los argumentos, determinó que el recurso de hecho fue interpuesto de manera tempestiva y que el Juzgado incurrió en un error al no admitir la apelación. La Sala decidió revocar el auto impugnado y declarar con lugar el recurso de hecho, permitiendo así que se oiga la apelación interpuesta por la demandante.
Extracto de la motiva
La abogada Jazmine F. Gombos N., previamente identificada, ejerció el recurso de hecho bajo estudio, con base en los siguientes argumentos: Que en fecha 20 de enero de 1994, el Juzgado de Sustanciación abrió el proceso a pruebas. Que en fecha 01 de febrero de 1994, consignó su escrito de promoción de pruebas. Que “encontrándose la causa dentro del lapso de oposición e impugnación, presenté escrito de impugnación de actuaciones administrativas relacionadas con los expedientes administrativos distinguidos con los números 5.745, 5.746 y 5.747, correspondientes a los denuncios mineros formulados por mi causante ERVIN ANDOR GOMBOS SERES, denominados ‘PANAMO’, ‘PANAMO N° 1’ y ‘PANAMO N° 2’, en el respectivo orden, procedentes del Ministerio de Energía y Minas, según se desprende de oficio N° 014, emanado del despacho del Ministro de Energía y Minas, del 19-01-94 y recibido el 26-01-94, habiéndose ordenado el archivo de los expedientes en piezas separadas por auto dictado el 27-01-94”. Que el Juzgado de Sustanciación “por medio de auto de admisión de pruebas dictado el 17-02-94, lejos de providenciar el escrito de promoción de pruebas presentado por la suscrita recurrente en tiempo hábil (1°-02-94), emitió pronunciamiento en relación a la procedencia de la impugnación de actuaciones administrativas ejercida dentro del lapso de oposición e impugnación, por medio de escrito presentado el 08-02-94, al dictaminar que lo considera extemporáneo, en forma arbitraria y en desmedro del derecho a la defensa procesal, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República, que garantiza la inamovilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso”. Que el auto impugnado, “por una parte emitió juicio sobre el fondo de la controversia, extralimitándose en sus funciones sustanciadoras y por otra, que incurrió en un error de interpretación, al equiparar la figura de la oposición de pruebas, colocando de esta manera a la suscrita promovente-impugnante, en situación de absoluta indefensión procesal, ocasionándome gravamen irreparable en la definitiva, en razón de haberse limitado el derecho de prueba que me asiste, al abstenerse de abrir una articulación probatoria, a tenor de la disposición prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que remite a la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la abogada Jazmine F., Gombos N., actuando en su propio nombre, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 03 de marzo de 1994, mediante el cual se negó a oír la apelación por ella interpuesta. 2.- SE REVOCA el auto recurrido de hecho, dictado por el Juzgado de Sustanciación antes indicado. 3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante en fecha 24 de febrero de 1994, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de febrero de 1994, el cual declaró improcedente la oposición presentada el 08 de febrero de 1994. En consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión.