La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por Giovanni Desiderio Santanello contra una sentencia de expropiación. La Sala aceptó su competencia, pero declaró inadmisible la acción, argumentando que existían vías ordinarias para resolver la situación jurídica infringida. Se destacó que el mecanismo procesal adecuado para revisar sentencias de expropiación es la apelación, y no el amparo constitucional.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa. A tal fin, es menester señalar que por decisión de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó su criterio en relación con varios de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, entre otros, dictaminó lo siguiente: “...Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales... ...(omissis)...”. En virtud del fallo antes citado, se determinó, que las acciones de amparo ejercidas contra las decisiones emanadas de los juzgados allí expresados, sólo podían ser conocidas por la Sala Constitucional. Ahora bien, a partir de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, fue modificado el anterior criterio en los siguientes términos: “... Las acciones de amparo incoadas conjuntamente con los procesos de nulidad son conocidas por los Tribunales competentes para la nulidad, es decir, por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Tales tribunales, si son superiores, son a su vez competentes para conocer de las apelaciones y las consultas que se dicten en los amparos a tramitarse conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consecuencia de lo anterior, es que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, sería la competente para conocer de las apelaciones y consultas de los amparos que sean dictados de manera cautelar por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Siendo así, los amparos autónomos intentados por terceros contra las decisiones que se dicten en esos amparos conjuntos, lo lógico es que sean conocidos por los tribunales que pueden decidir las apelaciones y consultas, a fin que no se dicten sentencias contrarias o contradictorias en ese tipo de amparos, y ello es razón suficiente para que esta Sala no sea competente para conocer los amparos autónomos de partes o terceros, interpuestos contra los fallos que se dicten en los amparos incoados conjuntamente con las acciones de nulidad de los actos administrativos... (omissis)...”
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que 1) ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI DESIDERIO SANTANELLO contra la sentencia del 1º de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y; 2) INADMISIBLE la acción supra referida. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente judicial y remítase copia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Palabras clave
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