Sentencia N° 1119 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de noviembre de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 01119, Exp. 2010-0881, 10/11/2010
Expediente2010-0881
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2010-11-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de jurisdicción planteado por un tribunal inferior en relación a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de un menor. El tribunal inferior había declarado su incompetencia y ordenado la remisión del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Sala, tras analizar el caso, determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación, revocando así la decisión del tribunal inferior.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del “conflicto por falta de Jurisdicción con el ejecutivo” planteado por el Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio N° 4, por considerar que el conocimiento del caso de autos le corresponde al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la lectura de las actas que conforman el expediente se aprecia que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2010, el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer la causa y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (folios 9 del expediente). Al folio 12 del expediente se observa que mediante diligencia del 12 de abril de 2010, el Alguacil del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expuso que “se trasladó a la dirección destinataria del OFICIO N° 12320, dirigido al Director del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo el resultado NEGATIVO por cuanto la funcionaria [le] informó que el Consejo de Protección a partir del 15 de marzo no tiene competencia para rectificaciones en virtud de la nueva Ley de Registro Civil y de ahora en adelante tiene que ir dirigido al Registro Civil.” Igualmente, se observa que en sentencia de fecha 22 de junio de 2010 el Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio N° 4, se declaró “igualmente incompetente para conocer sobre la presente solicitud, razón por la cual plantea el presente conflicto por falta de Jurisdicción con el ejecutivo, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.” (folios 15 y 16 del expediente). En atención a lo anterior, resulta necesario traer a colación la sentencia de esta Sala Nº 0510 del 19 de marzo de 2002, en la cual se hizo la distinción entre los conceptos jurisdicción y competencia, en los siguientes términos: “... resulta oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aun para referirse a la función, pero en la actualidad se han venido aceptando y tratando, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como dos figuras procesales distintas. Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; mientras que la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo, fundamentalmente, a criterios de materia, cuantía y territorio.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por los ciudadanos ABELARDO LEONARDO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ y LAURA NATHALY RAMOS MARTÍN. En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente para que la causa siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónrectificaciónpartida de nacimiento

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