TSJ/SPA, Sent. N° 01118, Exp. 2025-0411, 26/11/2025
Expediente2025-0411
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-11-26
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
En virtud de los alegatos planteados, este Tribunal considera necesario transcribir el artículo 85.3 del Código Orgánico Tributario 2014, aplicado en razón del tiempo, el cual establece: Artículo 85. “Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios: 3. “El caso fortuito y la fuerza mayor.” (…) Es importante destacar que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en caso fortuito o fuerza mayor ‘hecho de un tercero’, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que la causa extraña invocada resulte excusable, es necesario que la contribuyente que pretenda ampararse en ésta cláusula de justificación pruebe la verificación del caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal. (…) Ahora bien, del acervo probatorio presentado por la empresa recurrente, se observa que su fundamento se centra en el hecho de demostrar que estos eventos imposibilitaron a la contribuyente del deber de presentar y enterar los impuestos correspondientes, y para ello manifestó en sus alegatos que los mismos representaron hecho público y notorio el cual a su decir, no necesitan de ser probados puesto que causaron conmoción a nivel nacional, lo cual lo refleja en los distintos medios de comunicación digital que así lo reseñan, siendo evidente que se presentaron continuas fallas eléctricas a partir del 7 de marzo de 2019, circunstancia que le fue comunicada a la Administración Tributaria (SENIAT); los referidos medios probatorios se promovieron con el objeto de demostrar el intento de cumplimiento de los deberes tributarios por parte de la empresa, sin embargo del análisis exhaustivo de las pruebas promovidas se puede constatar que la fecha de la reseña digital presentada contiene fechas ciertas que coinciden con las fechas de las declaraciones impugnadas. (…) Bajo este contexto, debe estudiarse con especial atención el punto referente a los días declarados como no laborables comprendidos entre el 8 de marzo de 2019 al 13 de marzo de 2019, motivados al corte eléctrico a nivel nacional, al respecto la contribuyente esgrimió que, ‘…las fallas en el servicio eléctrico se extendieron durante los meses de marzo, abril y mayo de 2019, produciendo fallas que afectaron durante prolongadas horas –e incluso días- el desempeño de las actividades normales, tanto del sector público, como del sector privado, en Venezuela, para lo cual el Ejecutivo nacional, a fines de hacer frente a la referida situación, decretó la suspensión de las actividades laborales en todo el país en diversas oportunidades, adicionándose a los días feriados previamente decretados…’. En cuanto al hecho público y notorio, esta Sala en sentencia N° 231, de fecha 19 de julio de 2000, caso: Hercilia Linares contra Ramona Linares y Otros, Expediente: 00-215 estableció: (…) La misma sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita supra, (Sentencia Nº 98 Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000, caso Oscar Silva Hernández), establece: (…) En virtud de lo anterior, quien aquí Juzga observa luego del análisis y exhaustivo estudio a los alegatos de las partes, lo probado en autos y el estudio a las jurisprudencias, ordenamiento jurídico y la Doctrina, que el material probatorio, vale decir, los ejemplares de noticia vía Internet, distinguidos desde la letra ‘A’ hasta la letra ‘Z’ de diferentes diarios digitales consignados en autos, presentado por la recurrente están amparados de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 85 del COT/2014, quedando suficientemente demostrado que la situación expuesta, es decir las fallas de energía eléctrica que produjeron como consecuencia apagón general en todo el país, lo cual es considerado un caso fortuito de fuerza mayor, hecho notorio y comunicacional que no requiere de pruebas, aunado a ello consta en autos que dicho material de publicidad reseñada por prensa digital que informan acerca de los decretos por días no laborables en razón de la falla eléctrica, de lo cual obtiene pleno convencimiento esta Juzgadora que las fechas de dichas reseñas coinciden con las fechas del enteramiento tardío por parte de la recurrente, en las semanas del mes de marzo de 2019, y extendiéndose al mes de abril, lo cual se evidencia como justificación que impidió de alguna forma cumplir con su obligación de enteramiento tardío de las retenciones realizadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, determinándose que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo debió tomar en cuenta la eximente de responsabilidad penal tributaria, al haberse producido circunstancias ajenas a su voluntad, lo cual, como quedó suficientemente demostrado, constituye caso fortuito de fuerza mayor, excluyendo de culpabilidad al sujeto pasivo al momento de declarar y enterar las retenciones establecidas en el calendario de contribuyentes especiales y agentes de retención en los periodos fiscales desde septiembre del 2018 hasta mayo de 2019, ambos inclusive.