Sentencia N° 1118 — Sala Político Administrativa del TSJ, 23 de julio de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 01118, Exp. 2013-0418, 23/07/2014
Expediente2013-0418
PonenteMÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2014-07-23
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Vanessa del Valle González Guzmán, en representación de Banesco Banco Universal C.A., contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había declarado sin lugar el recurso de nulidad contra un acto administrativo de la Superintendencia de Bancos. La Corte consideró que la Superintendencia actuó dentro de sus competencias al recomendar al banco modificar su apreciación sobre un reclamo por posible fraude electrónico, sin que ello constituyera una usurpación de funciones. La decisión reafirma la importancia de la protección de los derechos de los usuarios bancarios y la responsabilidad de las instituciones financieras en la custodia de los fondos de sus clientes.

Extracto de la motiva

La denuncia de usurpación de funciones realizada por la parte accionante en el recurso contencioso administrativo de nulidad, se refería a la supuesta transgresión de las reglas de competencia por parte de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) al presumir, en el acto impugnado, la comisión del delito de fraude electrónico, usurpando funciones propias del poder judicial, y por no establecer la inobservancia de alguna de las obligaciones que correspondían a la institución bancaria recurrente en el ejercicio de su actividad de intermediación financiera. Con relación al vicio de usurpación de funciones esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se produce cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes y, por la otra, el principio de legalidad. Para el correcto análisis del alegato en cuestión, la Sala considera pertinente transcribir parcialmente el acto originalmente impugnado contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03971 de fecha 6 de marzo de 2005, emitido por el entonces Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con la finalidad de determinar la denunciada usurpación de funciones. En este sentido, se advierte que en el referido proveimiento se indicó lo siguiente: 'Tengo a bien dirigirme a usted en atención a la comunicación consignada en esta Superintendencia el 14 de noviembre de 2005, en la cual da respuesta al oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-18100 del 13 de octubre del 2005, relacionada con el escrito interpuesto ante este Organismo por el ciudadano Juan Carlos Gámez Pastells, (…) donde expone la situación que confronta con la Institución Bancaria que usted preside, en virtud de varios débitos efectuados en su cuenta corriente (…), a través de la tarjeta de débito, los cuales desconoce haber efectuado, así como también la entrega de chequeras a través de dispensador de chequeras. Visto lo anterior, este Ente Supervisor procede a hacer las siguientes consideraciones: En fecha 2 de diciembre de 2004, el referido ciudadano, presentó ante este Organismo una denuncia en la cual señala que los débitos que objeta, efectuados en su cuenta antes identificada, se realizaron después del 20 de julio de 2004, toda vez que las últimas transacciones efectuadas por él son del día 19 de julio de 2004, dado que a partir del 21 de julio de ese mismo año se encontraba fuera del país. Por otra parte, manifiesta el referido ciudadano que los ejecutivos del Banco se comunicaron a su residencia donde se encontraba su esposa y le informaron que la tarjeta de débito había sido clonada, ‘ella le dijo que yo me encontraba fuera del país y que era imposible que yo estuviera haciendo algún tipo de movimientos con mi tarjeta de débito. Posterior a esta situación la Institución Financiera procedió a suspender la tarjeta de débito (…) pero no bloqueó la cuenta corriente. De lo anterior se desprende que el banco estuvo en conocimiento de la situación irregular, y aún cuando procedió a bloquear la tarjeta de débito cuestionada, no hizo lo propio con la respectiva cuenta corriente, por lo que puede presumirse que la referida Institución Financiera, no actuó en este caso como ‘Un buen padre de familia’. Esa Institución Financiera expone que las operaciones se efectuaron con la tarjeta de débito distinguida con el N° (…) la cual le fue asignada por el Banco al referido ciudadano; así mismo, indica el Banco en la respuesta emitida (…) que las operaciones se efectuaron con el número de tarjeta que le fue asignado y conocimiento de la clave secreta. Afirma el Banco que de conformidad con las condiciones Generales específicamente en las cláusulas Octava y Novena, ‘La guarda y custodia de las tarjetas de débito y de la clave secreta son de la exclusiva responsabilidad del cliente’. Como lo establecen las cláusulas ocho y nueve, a saber: Octava: ‘El cliente acepta que las claves son personales, confidenciales e intransferibles…’ Novena ‘El cliente se obliga a custodiar la Tarjeta de Débito, por lo que será el único responsables de los daños que sufra en caso de hurto, robo o pérdida de la misma y/o sus claves…’ Sin embargo, del caso bajo análisis se desprende que la tarjeta en cuestión no fue extraviada, hurtada ni sustraída al titular, toda vez que la misma se encontraba en su poder bajo su guarda y custodia, esta Superintendencia luego de analizar el contenido de dicha comunicación y en virtud que la misma no aporta nuevos elementos que contraríen los hechos denunciados ya que se limita a hacer responsable al denunciante de los débitos efectuado sin indicar con soportes que las operaciones fueron hechas por el ciudadano Juan Carlos Gámez Pastells, y tomando en cuenta que los retiros objetados fueron detectados inicialmente por la operadora de la Institución Financiera la cual procedió a bloquear la tarjeta de débito, sin hacerlo con la cuenta corriente, situación ésta que aplicando normas de seguridad adecuadas pudo ser evitada por la Institución Financiera; considera que el Banco debe modificar su apreciación sobre el reclamo ya que podría presumirse que se trata de un fraude electrónico. Lo anterior fundamentado en la disposición contenida en el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el sentido que los Bancos, deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público. Así como también, se ve reforzado con lo previsto en el Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que en su artículo 235 numeral 29 consagra como una de las atribuciones de esa Superintendencia ‘recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios…’, quedando evidenciada de esta forma la competencia de este Organismo para avocarse al conocimiento del caso. De la lectura del acto impugnado advierte la Sala, que la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) luego de evaluar las circunstancias que rodeaban el caso consideró que era posible que se hubiera efectuado un fraude electrónico en virtud de lo cual recomendó, a la Institución Bancaria recurrente, que modificara su apreciación sobre el reclamo efectuado por el ciudadano Juan Carlos Gámez Pastells. Ahora bien, la mencionada Superintendencia no declaró la existencia de ilícito alguno pues de las expresiones por ella utilizadas se observa que se limitó a señalar la posibilidad de que se hubiera concretado una actividad ilegal, sin que por esa inferencia impusiera sanción alguna o estableciera con carácter definitivo la ocurrencia del ilícito al que alude. Así, el mencionado organismo indicó que 'podría presumirse' la existencia de un fraude electrónico, sin que tal mención pueda considerarse como una intromisión de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en las competencias que legalmente corresponden a los tribunales penales de la República Bolivariana de Venezuela. Importa advertir que de conformidad con lo previsto en los numerales 12 y 29 del artículo 235 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a la mencionada Superintendencia correspondía no sólo la inspección,

Dispositiva

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada el 30 de enero de 2013, por la abogada Vanessa del Valle González Guzmán, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sentencia Nº 2012-1963 dictada el 22 de noviembre de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 379-06 de fecha 19 de julio de 2006, dictada por el entonces SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (actualmente Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario), y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado y declara FIRME el acto recurrido.

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