La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el Municipio Chacao, argumentando que fue presentado de manera extemporánea. El recurso se refería a la negativa de apelación de un auto dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, que había declarado procedente un amparo cautelar a favor de la sociedad mercantil LOPCO DE VENEZUELA, C.A. La Sala revisó la temporalidad del recurso y determinó que no se cumplió con el plazo establecido por el Código de Procedimiento Civil para su interposición.
Extracto de la motiva
La controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió oír en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ante él interpuesto contra su sentencia interlocutoria y aclaratoria dictadas en fechas 29 de noviembre y 05 de diciembre de 2011, respectivamente. Previo a dilucidar el aspecto anterior es necesario pronunciarse con relación al alegato invocado por la representación judicial de la sociedad de comercio LOPCO DE VENEZUELA, C.A., referido a la inadmisibilidad del presente recurso de hecho. A tal efecto, la Sala estima oportuno citar lo dispuesto en el numeral 2 de su artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, el cual establece lo siguiente: “Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados. (…)”. De la norma antes transcrita puede advertirse claramente que el conocimiento del recurso de hecho corresponderá a cada una de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que, en razón del reparto competencial efectuado en los artículos 24 y siguientes del citado cuerpo normativo, resulten afines con las materias controvertidas, quedando sujeta su tramitación a las disposiciones contenidas en los códigos o leyes procesales que resulten aplicables al caso.
Dispositiva
En virtud de las razones anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de hecho interpuesto por los apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el auto de fecha 18 de enero de 2012, dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación incoada los días 07 y 21 de diciembre de 2011, por la referida representación judicial, contra la sentencia interlocutoria del 29 de noviembre de 2011 y su aclaratoria de fecha 05 de diciembre de 2011, que declaró procedente el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario por la sociedad mercantil LOPCO DE VENEZUELA, C.A. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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