Sentencia N° 1116 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de febrero de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 01116, Exp. 2022-0295, 14/12/2023
Expediente2022-0295
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-02-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nro. 00044, donde se declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la sociedad mercantil CARFLEX, C.A. Además, se ordena la designación de una Junta Administradora Ad Hoc y un Veedor Judicial para asegurar la correcta operatividad de la empresa. La decisión se fundamenta en el incumplimiento de CARFLEX, C.A. en sus obligaciones contractuales con el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX).

Extracto de la motiva

Planteada en los términos antes expuestos la solicitud de acumulación formulada con ocasión del presente juicio, la Sala observa lo siguiente: La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos. Ahora bien, para que proceda la acumulación, es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, cuales son: la presencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o de continencia. Del mismo modo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece 5 supuestos específicos en los cuales no procede la acumulación, a saber: “Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos: 1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4° Cuando en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. La norma antes transcrita prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentran en la misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación de las partes para la contestación de la demanda. Así pues, advierte esta Sala, que lo pretendido por la representación judicial de la parte accionante es la acumulación del presente asunto con el expediente Nro. 2022-0027, de la nomenclatura de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, abierto en virtud de la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Quinto Estadal Contencioso Administrativo el día 9 de junio de 2022, quien rechazó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de mayo de ese mismo año. Ahora bien, del análisis pormenorizado realizado al portal web de este Alto Tribunal, se puede constatar que en la causa en mención, aún no se ha emitido el pronunciamiento respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer de esa demanda, por lo que mal podría esta Sala proceder a acumular dichos procesos, ni menos avocarse al conocimiento de dicho asunto, resultando imposible establecer de forma fehaciente ante cual de los mencionados Órganos Jurisdiccionales cursa la presente causa; de allí que esta Sala deba declarar improcedente la solicitud de acumulación. Así se decide.

Dispositiva

1.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela pertenecientes a la sociedad mercantil CARFLEX,C.A. 2.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada consistente en la prohibición de enajenar las acciones pertenecientes a dicha empresa. 3.- PROCEDENTE la medida cautelar consistente en la designación de una Junta Administradora Ad Hoc sobre la sociedad mercantil CARFLEX, C.A. 4.- PROCEDENTE la designación de un Veedor Judicial a la sociedad mercantil CARFLEX, C.A.

Palabras clave

medidas cautelaresincumplimiento de contratoprohibición de enajenar

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