La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por Yosmar Araibel González Cárdenas contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que había declarado inadmisible su recurso de nulidad. La Corte había fundamentado su decisión en la falta de presentación de los actos administrativos impugnados, lo que la recurrente alegó no pudo cumplir debido a la falta de despacho en la Corte al momento de interponer su recurso. La Sala, al revisar el expediente, concluye que la Corte debió solicitar los antecedentes administrativos y notificar a la parte recurrente para garantizar su derecho a la defensa.
Extracto de la motiva
La última de las normas antes transcritas establece dentro de los requisitos de admisibilidad del recurso, la carga procesal para el actor de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible. Sin embargo, debe señalarse que '…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…'. (Vid. sentencia SPA N° 02538 del 15 de noviembre de 2006). Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que para el momento en el que se dictó la sentencia objeto de apelación, la parte actora no había consignado el ejemplar o la copia del acto impugnado. No obstante lo anterior, la recurrente alegó como fundamento de su apelación, que en la oportunidad de interponer el recurso de nulidad el funcionario receptor, sólo aceptaba el escrito libelar, ya que los anexos debían ser consignados ante la Corte correspondiente, una vez iniciadas las actividades, por cuanto para ese entonces no había despacho.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, por la abogada YOSMAR ARAIBEL GONZÁLEZ CÁRDENAS, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 014-2005 de fecha 27 de mayo de 2005, dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró su responsabilidad administrativa y le impuso sanción de multa por la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 UT), equivalentes a Dos Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (2.940.000,00) y, en la Resolución Nº 027-2005 de fecha 22 de julio de 2005, que ratificó la referida decisión, emanada del mismo Órgano Contralor. 2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional…”. (Resaltado de la cita). (Sic)