Sentencia N° 1115 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de noviembre de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 01115, Exp. 2025-0383, 26/11/2025
Expediente2025-0383
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2025-11-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se admitió la demanda de medidas cautelares interpuesta por el Banco Digital de los Trabajadores contra Yeisson Armando Pérez García y Liz Alejandra Rodríguez Labrador. Se ordenó el embargo preventivo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de los demandados, debido al incumplimiento de un contrato de préstamo comercial. La decisión se fundamenta en la existencia de obligaciones contractuales y la necesidad de proteger los derechos del demandante.

Extracto de la motiva

En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid., sentencias de esta Sala números 05653 del 21 de septiembre de 2005 y 00064 del 27 de enero de 2016). Asimismo, se ha expresado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. En este orden de ideas, debe traerse a colación el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, en los términos siguientes: “Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de la Sala). De las normas transcritas se infiere que debe haber una vinculación entre los alegatos expuestos por la parte accionante en su petición cautelar y los elementos probatorios para fundamentarlos. De esta manera, a fin de determinar el otorgamiento o no de las medidas solicitadas, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en las referidas disposiciones, esto es, la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Respecto al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se reclama, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente la existencia de una apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Dispositiva

Se decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Yeisson Armando Pérez García y de la ciudadana Liz Alejandra Rodríguez Labrador, así como sobre las cantidades de dinero que se encuentren disponibles en sus cuentas corrientes.

Palabras clave

medidas cautelaresembargo preventivocontrato de préstamoBanco Digital de los Trabajadores

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