El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por William Manuel Franco Chávez. La Sala confirmó la decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, que había declarado que la rectificación debía ser atendida por la autoridad administrativa correspondiente, en este caso, la Oficina de Registro Civil.
La Sala fundamentó su decisión en la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece que la rectificación de actas puede ser realizada en sede administrativa o judicial, dependiendo de si los errores afectan el fondo del acta. En este caso, se determinó que el error en la partida de nacimiento del solicitante era un error material que no afectaba el contenido del fondo del acta, por lo que correspondía a la jurisdicción administrativa su rectificación.
Finalmente, se declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, confirmando así la decisión consultada del tribunal de origen.
Extracto de la motiva
La Ley Orgánica de Registro Civil, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Resaltado de la Sala). En las normas parcialmente transcritas se menciona en cuales supuestos debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil. En tal sentido, si la solicitud de rectificación de partida se debe a errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicha solicitud le corresponderá a la Administración Pública por órgano de la Oficina de Registro Civil, en cambio si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta, corresponderá al Poder Judicial su rectificación. Así, en el presente caso se observa que el solicitante pretende la corrección de su nombre, pues, “por error involuntario en su Partida de Nacimiento escribieron en una forma errada (…) WILIAN, siendo el correcto WILLIAM”, es decir, la rectificación solicitada versa sobre una omisión que no afecta el contenido del fondo del acta, lo que conlleva a que la solicitud de autos deba ser conocida por la Administración Pública, por órgano de la Oficina de Registro Civil correspondiente.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano William Manuel FRANCO CHÁVEZ. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 10 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Palabras clave
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