DecisiónDesistido el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia número 003-2011.
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió desistir el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República contra la sentencia número 003-2011, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de la Compañía Brahma Venezuela, S.A. La decisión confirma la improcedencia de los intereses moratorios para ciertos períodos y la procedencia de la circunstancia atenuante prevista en el Código Orgánico Tributario. Además, se revocan pronunciamientos sobre la improcedencia del reparo de ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, que queda firme.
Extracto de la motiva
En este contexto, observa este Tribunal que en el acto impugnado las multas se aplicaron desde los períodos julio a diciembre de 2001, incluyendo el monto total del reparo, es decir, tanto por las ventas exentas y por los productos obsequiados con fines promocionales, por lo tanto, se reitera que se confirma la multas aplicadas desde julio a diciembre de 2001 sólo con relación al reparo por los productos obsequiados con fines promocionales y se anula con relación a las ventas exentas, debiendo la Administración Tributaria realizar de nuevo el cálculo del monto de las multas confirmadas, considerando asimismo lo que se decida más adelante. Así se decide. Con relación a la existencia de un error de derecho excusable que operaria como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 literal c del Código Orgánico Tributario de 1994, actual artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, aduce la recurrente, que la posición asumida en relación a las ventas efectuadas con destino exclusivo al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta y al valor que le diera a los productos obsequiados y de las ventas de vacíos y casilleros, es perfectamente razonable, sustentándose para ello, en jurisprudencia y bases doctrinarias. Ahora bien, visto que se ha declarado con la lugar la exención alegada con respecto a las ventas de cerveza y malta destinadas al puerto libre de la isla de Margarita, lo que originó asimismo que se declara la nulidad de las multas impuestas e intereses generados por el mencionado reparo, esta juzgadora considera inoficioso entrar a analizar la eximente alegada. Así se declara. Sin embargo, con relación al reparo con relación a los productos obsequiados entregados a socios, empleados y terceros con fines promocionales, esta juzgadora considera que a los fines de sustentar su alegato, alegó criterios doctrinales y asimismo expresó que ‘…a través de una interpretación teleológica del artículo 44 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que conduzca a su vez a un resultado extensivo, perfectamente admisible según el artículo 5 del Código Orgánico Tributario, entendiendo de esta manera que el obsequio de mercancías con fines promocionales o la venta de productos por un valor inferior al de mercado, siempre que se demuestre que se trata de una práctica comercial válida y no asociada al propósito de eludir o evadir el Impuesto al Valor Agregado, son operaciones que pueden ser valoradas a un precio inferior al de mercado siempre que no sea menor al del costo del producto’. Ahora bien, de las normas que regulan tanto la desincorporación de bienes muebles como el precio dado a la venta de bienes muebles (vacíos y casilleros) son claras al señalar cuál debe ser el precio legalmente establecido para efectos del cálculo del impuesto al valor agregado, sin que de la lectura de las mismas se deduzca duda alguna o plantee alguna oscuridad interpretativa que hiciere incurrir en el error denunciado por la recurrente, en consecuencia, no hay lugar a la declaratoria de la eximente solicitada respecto al mencionado reparo y así se establece. Igualmente la contribuyente invoca la aplicación de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria, por cuanto a su decir hubo i) Ausencia de intención dolosa o de defraudación, ii) La no comisión por parte de la contribuyente de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación y iii) La colaboración prestada a la fiscalización.
Dispositiva
1) DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia número 003-2011 de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. 2) Que PROCEDE LA CONSULTA de la referida sentencia. 3) Conociendo en consulta: 3.1.) Se confirman los pronunciamientos del tribunal a quo sobre: 3.1.1. La improcedencia de los intereses moratorios para los períodos de imposición correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2001. 3.1.2. La procedencia de los intereses moratorios liquidados sobre el reparo 'Obsequios declarados por debajo del precio de mercado' para los períodos de imposición correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001. 3.1.3. La procedencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994. 3.2. Se revocan los pronunciamientos del tribunal a quo sobre: 3.2.1. La improcedencia del reparo 'Ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta declaradas como exentas', objeción fiscal que queda firme. 3.2.2. La procedencia del prorrateo por los créditos fiscales deducibles efectuado por la contribuyente, reparo que queda firme. 3.2.3. La improcedencia de la multa determinada sobre el reparo 'Ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta declaradas como exentas', sanción que queda firme. 3.2.4. La improcedencia de los intereses moratorios liquidados conforme al reparo 'Ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta' para los períodos de imposición correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001, los cuales proceden.