La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de ampliación de una sentencia anterior en la que se había declarado sin lugar la solicitud de perención de instancia de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). La Sala determinó que la solicitud de ampliación fue presentada de manera extemporánea, pero que no se podía penalizar a la parte que actuó con diligencia. Finalmente, se declaró improcedente la solicitud de exención de costas y procedente la ampliación, corrigiendo el monto de las costas a un uno por ciento de la cuantía del recurso.
Extracto de la motiva
Determinados los antecedentes y la solicitud de ampliación, la Sala se centró en verificar si la solicitud fue presentada dentro del plazo establecido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Se concluyó que, aunque la solicitud fue presentada después de la sentencia, el plazo no había comenzado a contar debido a que no se cumplió con la notificación a las partes. La Sala reiteró que no se puede penalizar a la parte que actúa con diligencia y, por lo tanto, consideró que la solicitud fue tempestivamente interpuesta. En consecuencia, se decidió que la solicitud de ampliación era procedente, pero se declaró improcedente la exención de costas.
Dispositiva
1. IMPROCEDENTE la solicitud de exención del pago de las costas procesales ordenadas en el fallo objeto de ampliación. 2. PROCEDENTE la solicitud de ampliación de sentencia interpuesta por la abogada Laura Provenzano Ruiz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), respecto a la sentencia de esta Sala, signada con el N° 0607 del 08 de marzo de 2006. Se corrige la parte final del dispositivo de la sentencia objeto de la presente ampliación, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación: “Se condena en costas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del presente recurso, en razón de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a los dispositivos contenidos en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.”
Palabras clave
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