Sentencia N° 1110 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de diciembre de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 01110, Exp. 2019-0164, 14/12/2023
Expediente2019-0164
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2023-12-14
DecisiónHomologado el desistimiento

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A. contra una resolución del Ministro del Poder Popular para el Transporte. Se verifica que la abogada Zolange González Colón tenía la facultad para desistir de la demanda, cumpliendo así con los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Extracto de la motiva

Como puede advertirse de los artículos 263 y 265 antes citados, la parte actora en una causa puede unilateralmente manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, así como también del procedimiento incoado, este último extingue la instancia, permitiendo que la parte accionante pueda interponer nuevamente la acción una vez transcurrido noventa (90) días. Ahora bien, le corresponderá al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber: i) Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir; y ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Respecto al primer requisito, cabe destacar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. La norma transcrita prevé que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y autenticidad, cual es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. Precisados los requisitos legales para que proceda la homologación del desistimiento por parte de este Máximo Tribunal, corresponde a la Sala determinar si tales exigencias se verifican en el presente caso y, en ese sentido, se observa: Cursa a los folios 33 al 36 del expediente, documento poder autenticado en fecha 1° de agosto de 2018, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 147, otorgado a la abogada Zolange González Colón por la profesional del derecho Roxanna Carnicelli, sustituyendo el que le fuera conferido a esta última por la sociedad mercantil Class Light Publicidad, C.A. Asimismo, riela al folio 114 del expediente diligencia de fecha 24 de octubre de 2019, suscrita por la abogada Zolange González Colón, previamente identificada, quien actuando en nombre de la parte demandante, desistió de la presente demanda de nulidad. Por otra parte, a los folios 136 y 137 cursa instrumento poder conferido por la empresa Class Light Publicidad, C.A., a la abogada Roxanna Canicelli, de fecha 22 de mayo de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 57, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría. Es de destacar que en ambos poderes se otorgó la facultad expresa para sustituir poderes y desistir. De los documentos indicados se deriva que la abogada Zolange González Colón, estaba facultada expresamente para desistir, por lo cual se entiende satisfecho el primer requisito. En segundo lugar se advierte, que el presente caso se circunscribe a una demanda de nulidad, por lo tanto el desistimiento versa sobre materias disponibles por las partes, por cuanto no se trata de asuntos en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atenten contra el orden público, cumpliéndose así también el segundo extremo requerido. En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que en el caso que se examina se encuentran satisfechas las exigencias o requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara homologado el desistimiento de la acción y del procedimiento en la demanda de nulidad con suspensión de efectos incoada por la sociedad mercantil Class Light Publicidad, C.A.

Dispositiva

Homologado el desistimiento de la acción y del procedimiento en la demanda de nulidad con solicitud de suspensión de efectos incoada por la sociedad mercantil CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., contra la Resolución identificada con el alfanumérico DM/N° 006 de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.

Palabras clave

desistimientonulidadprocedimientopoderjurisdicciónadministrativaderechostransacciones

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